MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que da por establecidos, que los trabajadores que laboran para la reclamante no se encuentran dentro de la excepción prevista en el artículo 2° inciso primero de la ley 19.773, esto es dependientes de expendio de combustibles y por lo tanto que la empresa incurrió en una infracción a la normativa legal al no otorgarles el feriado irrenunciable y obligatorio el día 1 de mayo a los trabajadores señalados en la multa N° 8517/19/26-1 y, como consecuencia, haber mantenido la multa cursada. Hace presente, en cuanto al contexto fáctico, que se cursó una sanción a la empresa reclamante por no otorgar feriado obligatorio e irrenunciable respecto de los trabajadores que se señalan en la multa N° 8517/19/26-1, los cuales laboraron el día 1º de mayo de 2019, siendo sus funciones la de toma de pedidos de gas para la empresa Lipigas. Enseguida, reproduce parte del fallo recurrido -del motivo Noveno-, destacando entre los
Fundamentos
fundamentos traídos al recurso aquel que señala que “El Tribunal entiende que la labor que desempeñaban las ejecutivas al momento de la fiscalización, se encuentra inserta dentro del proceso de expendio de combustible, lo que, en definitiva, hace que la labor realizada se encuentre dentro de aquellas que se encuentran exceptuadas de los feriados irrenunciables del artículo 2º de la Ley Nº19093, y en particular en el caso actual del 1º de Mayo. Tratándose de la excepción correspondiente a los dependientes de gasto de combustibles. Situación que de acuerdo a el criterio de este Tribunal ha sido ha sido declarada no ser aplicable la irrenunciabilidad de los feriados contenidos en dicha norma.” Estima, al respecto, que la sentenciadora del Tribunal incurre en el vicio de nulidad anunciado, desde que estima que las ejecutivas que laboraban a través del call center en el expendio de gas, por las cuales se cursa la sanción se encontraban desempeñando el día 1 de mayo de 2019, labores que se encuentran insertas en la actividad de expendio de combustible, por lo cual se sujetan a la excepción prevista en el artículo 2° inciso primero de la Ley 19.773, que excluye a dichos trabajadores del derecho al feriado irrenunciable y obligatorio correspondiente, y por tal razón atribuye a su parte haber incurrido en un error de hecho al cursar la multa. En tal sentido, la recurrente cuestiona, primariamente lo que ha de entenderse por “expendio de combustible”, concluyendo, luego de las definiciones a las que alude, que se trata de “un lugar donde se vende un producto que puede arder”, asimilándole a aquel lugar donde se vende gasolina o petróleo al público. Que, siguiendo dicho sentido, el Call Center donde laboraban los trabajadores objeto de la sanción no debe cumplir con la normativa en comento porque, si bien participan en el proceso de venta del gas, claramente no se trata de un lugar donde se almacene, transporte o distribuya combustible. Prosigue invocando disposiciones normativas que, en su opinión dejan de manifiesto que un establecimiento o comercio donde se vende gas no está incluido en la acepción de “expendio de combustible”, toda vez que el gas licuado no se encuentra incluido dentro de los combustibles señalados en el Decreto Nº160, por lo que los trabajadores que intervengan en la venta de gas directamente al público no se encontrarían dentro de la ya citada excepción del inciso primero del artículo 2 de la Ley 19.973, siendo su categoría la de “trabajadores del comercio”, y, por ende, les resulta aplicable lo relativo al feriado irrenunciable del 1º de mayo. Ello, menciona, ha sido determinado por la Doctrina administrativa de su Servicio, mediante el Ord. 885 del 23 de febrero de 2017, que procede a transcribir en lo pertinente. Concluyendo, estima ineludible modificar la calificación jurídica de los hechos sin alterar las determinaciones fácticas del tribunal inferior, declarando que los trabajadores por los que se cursa la primera parte de la
Fallo
fallo recurrido -del motivo Noveno-, destacando entre los fundamentos traídos al recurso aquel que señala que “El Tribunal entiende que la labor que desempeñaban las ejecutivas al momento de la fiscalización, se encuentra inserta dentro del proceso de expendio de combustible, lo que, en definitiva, hace que la labor realizada se encuentre dentro de aquellas que se encuentran exceptuadas de los feriados irrenunciables del artículo 2º de la Ley Nº19093, y en particular en el caso actual del 1º de Mayo. Tratándose de la excepción correspondiente a los dependientes de gasto de combustibles. Situación que de acuerdo a el criterio de este Tribunal ha sido ha sido declarada no ser aplicable la irrenunciabilidad de los feriados contenidos en dicha norma.” Estima, al respecto, que la sentenciadora del Tribunal incurre en el vicio de nulidad anunciado, desde que estima que las ejecutivas que laboraban a través del call center en el expendio de gas, por las cuales se cursa la sanción se encontraban desempeñando el día 1 de mayo de 2019, labores que se encuentran insertas en la actividad de expendio de combustible, por lo cual se sujetan a la excepción prevista en el artículo 2° inciso primero de la Ley 19.773, que excluye a dichos trabajadores del derecho al feriado irrenunciable y obligatorio correspondiente, y por tal razón atribuye a su parte haber incurrido en un error de hecho al cursar la multa. En tal sentido, la recurrente cuestiona, primariamente lo que ha de entenderse por “e
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, doña Carolina Pérez Rodríguez, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, parte reclamada en procedimiento sobre reclamación de multa administrativa, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil ve
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