MP C/ CLAUDIO ANDRÉS GUAJARDO CORTÍNEZ
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados, procede, igualmente, a consignar el contenido del motivo duodécimo, donde el tribunal aporta el motivo de absolución y que es del siguiente tenor: “las razones que se adelantaron en el veredicto que impidieron comprobar la participación del acusado Guajardo Cortínez como autor del delito dicen relación con tres aspectos centrales de la prueba de cargo, a saber, a) las contradicciones en la declaración del ofendido con la prueba de video presentada, por cuanto si por un lado el ofendido dice que “el bola” usaba ropa oscura al momento de acometer contra él, en el video que da cuenta del delito, los dos autores se aprecian con ropas claras; b) tanto el ofendido como los demás testigos identifican al acusado Guajardo en conductas posteriores a la comisión del delito con una vestimenta de color oscuro, es decir, diversa a aquella que se ve en quienes cometen el delito según los registros de video; y c) que uno de los testigos de cargo, avala la declaración del acusado en el sentido que fue quien se acercó a prestar ayuda a la víctima, tesis que resulta consistente con el vestuario que se aprecia en quien efectivamente se acerca al momento del delito a auxiliar al ofendido. Estos cuestionamientos a la prueba de cargo, se basan en al menos las siguientes premisas: i) que no es posible que una persona pudiera usar vestimentas oscuras al momento de cometer el delito y a la vez aparecer en un video, en el mismo instante en que se comete el delito pero con vestimentas claras; a menos que la prueba lo explique de tal forma que no quede dudas que el registro de video debe ser desechado en favor de la apreciación de un testigo; ii) que acorde con lo anterior, no aparece de la prueba de cargo, elemento para desconfiar de la calidad de los colores que captan las cámaras de seguridad; y iii) que no resultó factible desprender de la prueba de cargo, que el hechor se haya cambiado de ropa en breve tiempo, máxime si la víctima lo esgrimió solo como una teoría, a pes
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que la fiscal adjunto de Valparaíso Lorena Ulloa Reyes, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que absolvió a Claudio Andrés Guajardo Cortínez de la acusación que lo sindicaba como autor del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, que se decía cometido con fecha 24 de febrero de 2021 en esta comuna. 2º.- Que, el recurso se sustenta en la causal contenida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, basado en la falta de valoración de la prueba rendida de conformidad a lo dispuesto en la última de las disposiciones citadas, infringiendo -sostiene- los límites que regulan tal tarea, en concreto, las reglas del correcto entendimiento humano en lo que se refiere a las normas de inferencia, generando una falsa fundamentación que impide reproducir el razonamiento utilizado por el Tribunal al momento de explicitar las conclusiones a que arriba en su fallo. 3º.- Que, para justificar la concurrencia de la causal señalada, el recurrente, luego de reproducir la acusación deducida y los hechos acreditados, procede, igualmente, a consignar el contenido del motivo duodécimo, donde el tribunal aporta el motivo de absolución y que es del siguiente tenor: “las razones que se adelantaron en el veredicto que impidieron comprobar la participación del acusado Guajardo Cortínez como autor del delito dicen relación con tres aspectos centrales de la prueba de cargo, a saber, a) las contradicciones en la declaración del ofendido con la prueba de video presentada, por cuanto si por un lado el ofendido dice que “el bola” usaba ropa oscura al momento de acometer contra él, en el video que da cuenta del delito, los dos autores se aprecian con ropas claras; b) tanto el ofendido como los demás testigos identifican al acusado Guajardo en conductas posteriores a la comisión del delito con una vestimenta de color oscuro, es decir, diversa a aquella que se ve en quienes cometen el delito según los registros de video; y c) que uno de los testigos de cargo, avala la declaración del acusado en el sentido que fue quien se acercó a prestar ayuda a la víctima, tesis que resulta consistente con el vestuario que se aprecia en quien efectivamente se acerca al momento del delito a auxiliar al ofendido. Estos cuestionamientos a la prueba de cargo, se basan en al menos las siguientes premisas: i) que no es posible que una persona pudiera usar vestimentas oscuras al momento de cometer el delito y a la vez aparecer en un video, en el mismo instante en que se comete el delito pero con vestimentas claras; a menos que la prueba lo explique de tal forma que no quede dudas que el registro de video debe ser desechado en favor de la apreciación de un testigo; ii) que acorde con lo anterior, no aparece de la prueba de cargo, elemento par
Fallo
fallo recurrido, es dable señalar en primer término que, el Tribunal efectivamente dio por acreditada la existencia de un hecho punible, pues así lo precisa el considerando décimo que establece que: “El día 24 de febrero del año 2021, cerca de las 01:00 horas, la víctima Arnoldo José Monsalve Valderrama se encontraba trabajando en la pilastra Nº34 ubicada en calle Brasil esquina Rawson en la comuna de Valparaíso, momentos en que ingresaron dos sujetos, uno de los cuales lo intimidó indicando que portaba un cuchillo, para luego sustraer el teléfono celular marca Samsung modelo A-10 que el afectado mantenía cargando encima de una repisa; luego de lo cual uno de los sujetos revisó la oficina de la pilastra, a la vez que el segundo individuo forcejeó con la víctima tratando de llevarlo hacia el interior del local, para posteriormente huir ambos del local comercial”. Estos hechos que se tuvieron por demostrados, fueron calificados jurídicamente -en el motivo undécimo- como constitutivos del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal. No obstante lo anterior, y tal como consigna el recurso, el raciocinio duodécimo -previamente reproducido en el motivo que precede- anuncia los principales impedimentos que el tribunal advirtió en la prueba rendida por el Ministerio Público, en lo que respecta a la participación punible del acusado, que no hacían posible arribar a la decisión de condena que pregonaba el ente persecutor.
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º.- Que la fiscal adjunto de Valparaíso Lorena Ulloa Reyes, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que absolvió a Claudio Andrés Guajardo Cortínez de la acusación que lo
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