MUÑOZ CON SOCIEDAD COMERCIAL Y CONSTRUCTORA SEGURIEQUIP LIMITADA
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Tatiana Galaz Ponce en representación de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu en sus antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones caratulados Muñoz con Sociedad Seguriequip Limitada, RIT M-5-2021, indicando como fundamento de su arbitrio la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado el fallo con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como se indicó, la recurrente alega el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el
Fallo
fallo con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, como se indicó, la recurrente alega el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el fallo se hubiere pronunciado con infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, la que hace consistir en la errada interpretación del artículo 168, literal a), en relación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 163, ambos del Código del Trabajo, pues se estableció como hechos no controvertidos en la causa la duración de la relación laboral y que su representada dio cumplimiento al envío de la carta aviso de despido con 30 días de antelación, quedando con ello acreditado que la indemnización sustitutiva de aviso previo era del todo improcedente. Asimismo, que la relación laboral se extendió por un lapso no superior a un año, conforme a lo cual era improcedente otorgar la sanción contemplada en el artículo 168 literal a) del Código del Trabajo, norma que establece, para el caso que se aplique injustificadamente la causal del artículo 161, un recargo sobre la indemnización por años de servicio, pero no sobre la sustitutiva de aviso previo. Explica, que de haber mediado la correcta int
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Rancagua, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada Tatiana Galaz Ponce en representación de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu en sus antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones caratulados Muñoz con Sociedad Segu
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