SIN INFORMACION

TREJO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTE

Rol

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de enero de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y Maikel Mazzud Majul Ugas y Luis Roberto Trejo Villanueva, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.042.213-8 y N° 26.126.922-8, domiciliados para estos efectos en Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 23 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2021 , por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indican que Maikel Mazzud Majul Ugas y Luis Roberto Trejo Villanueva, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Seguidamente los recurrentes Maikel Majul y Luis Trejo con fecha 02 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2021, se sometieron a proceso de multa según consta resolución exenta N°5160, N° 109941, realizando el pago en fecha 02 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2021.A continuación, con fecha 23 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2021, respectivamente, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Con fecha 11 de mayo de 2021, se le notificó al recurrente Maikel Majul, que debía subsanar, subsanación realizada en el plazo correspondiente. Hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por parte de e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurso se funda en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes, con fecha 23 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2021. TERCERO: Que, dentro de los principios que fundan el procedimiento administrativo, destaca junto al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, el principio de celeridad, que, establecido en beneficio del administrado, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 19.880. CUARTO: Que, en el caso de autos, se constata una excesiva dilación del procedimiento administrativo de regularización de la situación migratoria de los recurrentes, atendida la data en que cada uno inició el trámite, sin que se haya dictado un acto administrativo terminal respecto de ellas. Falta de celeridad que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley, expresamente protegido por nuestra Constitución Política, toda vez que, se ha obstaculizado o dilatado la tramitación de esa solicitud de permanencia en el país, por lo que debe acogerse el recurso, en los términos que se indicarán.

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 4 de febrero de 2022 se prescinde del informe de la recurrida. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurso se funda en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes, con fecha 23 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2021. TERCERO: Que, dentro de los principios que fundan el procedimiento administrativo, destaca junto al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, el principio de celeridad, que, establecido en beneficio del administrado, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone el artícul

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Rancagua, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 5 de enero de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y Maikel Mazzud Majul Ugas y Luis Roberto Trejo Villanueva, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.042.213-8 y N° 26.126.922-8, domiciliados para estos efectos en Alberto Einstein 290, Comuna Rancagu

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