AMPARADOS: YANIRET YERNUSSA MACHADO GARCIA Y MENOR: C.J.O.M./RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACION Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
2 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 145-2022, comparece deduciendo recurso de amparo José Alfredo Ortega Sosa, corredor de propiedades, cédula nacional para extranjeros N°27.338.850-8, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de: su conviviente doña Yaniret Yerussa Machado García (con quien mantiene una Unión Estable de Hecho, institución esta última asimilable al Pacto de Unión Civil en Chile), técnico superior universitario en radiodiagnóstico, pasaporte N°104989997, venezolana, y su hijo Christopher Jose Ortega Machado, estudiante, pasaporte N°158497426, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en km 5 ruta 150 Condominio Lomas de Lanas, depto. 403, torre A, Penco, Concepción, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que el 24 de septiembre de 2021 doña Yaniret Yerussa Machado García y su hijo Christopher Jose Ortega Machado de 6 años de edad interpusieron ante esta Corte recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, causa rol ingreso corte 438-2021, en el que se denunció el rechazo ilegal y arbitrario cometido por el recurrido, respecto de las solicitudes de visas de responsabilidad democrática de ambos amparados. Las referidas solicitudes de visas fueron presentadas el 12 de febrero de 2021, adjuntando toda la documentación requerida, haciendo referencia en la acción de amparo la situación especial de su hijo Christopher, quien ha sido diagnosticado de Trastorno del Espectro Autista grado II. Se precisó en el aludido arbitrio que los amparados recibieron un correo electrónico en donde se les comunicaba que su solicitud no ha sido acogida a tramitación, toda vez que faltó agregar otros documentos, sin seña
Fundamentos
considerando 5° de las resoluciones señala que se rechaza la solicitud haciendo uso para ello de una norma totalmente ilegal y arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, como lo es el Oficio Circular N°17, esto porque infringe lo dispuesto en el artículo N° 10 de la Convención de los derechos del Niño que dispone, en síntesis que incumbe a los Estados Partes que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Refiere que no se estaría dando cumplimiento con lo ordenado por la Convención, pues se rechazó las visas del menor amparado y de su madre. Agrega que además se atenta gravemente en contra del concepto de familia y el derecho a la reunificación familiar, concepto reconocido y protegido en la Constitución Política de la República, y en la nueva ley de migración. Continúa señalando que en las resoluciones exentas se desconoce el principio de jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, así, ninguna norma puede ser contraria a la Carta Magna, y de existir se entienden tácitamente derogados e inaplicables, lo que ocurre con el oficio circular N°17 que obsta a la reunificación familiar. Sostiene que el oficio Circular Nº17 es inaplicable por perdida de su vigencia, toda vez que éste se circunscribía en tanto continuase vigente el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en Chile y una vez levantado, lo cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021, no correspondía continuar aplicando el referido oficio, lo que se desprende del aparto 1 referente a las Consideraciones, en su letra F). Continúa señalando que los requisitos exigidos para el otorgamiento de visa de Responsabilidad Democrática, de contar el familiar residente en Chile con permanencia definitiva, ha sido establecido con la única finalidad de rechazar las visas, puesto que es de público conocimiento de que existe una demora exorbitante para la aprobación de la Permanencia Definitiva, estableciendo un trato desigual respecto de todas aquellos migrantes que se encuentran en forma regular en el país, pero no cuentan con permanencia definitiva aún. Estima que aquel requisito no puede ser una exigencia para poder hacer efectivo el derecho a la reunificación familiar. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. En relación con el requisito de que para el otorgamiento de la visa de Responsabilidad Democrática, de contar los amparados con partidas de nacimiento o matrimonio, cuya vigencia sea menor a 60 días al momento de la postulación, dice que es ilegal y arbitrario, toda vez que lo que busca es rechazar las solicitudes ordenadas tramitar por las Cortes de Apelaciones, atendido la situación que vive Venezuela en donde los Servicios Públicos demoran más de un año para realizar cualquier tipo de legalización o apostillado de documento, y a costos inaccesibles, situación de público conocimiento mundial, razón por la
Fallo
fallo ordenó que se continúe con el trámite de visa de responsabilidad democrática de éstos conforme a la documentación ya presentada. Sostiene que este nuevo rechazo es ilegal y arbitrario, toda vez que por resoluciones Exentas N°50/2022 y 51/2022, la autoridad consular procedió a rechazar las solicitudes de visas atentando en contra de los derechos del niño, la libertad personal de los amparados y su derecho a la Reunificación Familiar. Expone que en las resoluciones se hace alusión a un artículo, pero sin indicar la norma legal que lo contiene, con lo que se estaría dejando en la indefensión a su parte, porque deja sin conocer a los amparados las normas legales en virtud de las cuales, se apoya y sustenta las resoluciones de rechazo. Agrega que en el considerando 5° de las resoluciones señala que se rechaza la solicitud haciendo uso para ello de una norma totalmente ilegal y arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, como lo es el Oficio Circular N°17, esto porque infringe lo dispuesto en el artículo N° 10 de la Convención de los derechos del Niño que dispone, en síntesis que incumbe a los Estados Partes que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Refiere que no se estaría dando cumplimiento con lo ordenado por la Convención, pues se rechazó las visas del menor amparado y de su madre. Agrega que además s
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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol Corte 145-2022, comparece deduciendo recurso de amparo José Alfredo Ortega Sosa, corredor de propiedades, cédula nacional para extranjeros N°27.338.850-8, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de: su conviviente doña Yaniret Yerussa Machado García (con quien mantiene una Unión Estable de
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