EN FAVOR DE LILIANA MAYEL GIL PULIDO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
Fecha
2 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña LILIANA MAYEL GIL PULIDO, de nacionalidad venezolana, domiciliada en avenida Río Viejo, pasaje el cobre, casa N° 7, Chillán, interponiendo Acción Constitucional de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Delegación Presidencial de Ñuble. Para fundar su presentación refiere que el 18 de diciembre de 2018 su representada ingresó al país y luego, en el año 2019 solicitó visa sujeta a contrato de trabajo recibiendo respuesta de la aprobación el año 2020, cuando comenzó la pandemia y ella no contaba con el pasaporte de su país de origen para estamparla, porque la embajada de Venezuela en Chile cerró sus puertas. Agrega que, desde el 23 de septiembre de 2020, comenzó a regir el estampado electrónico de las visas, cuyo trámite ya no se realizaría de manera presencial, sino a través del portal del Departamento de Extranjería y Migración, sin embargo, intentó en innumerables oportunidades descargar dicho estampado de manera digital y siempre le aparecía un mensaje que decía: “Su estampado no se encuentra disponible”. A continuación, el 24 de septiembre de 2021, fue notificada por correo certificado, remitido por la Intendencia Regional de Ñuble (hoy Delegación Presidencial Regional de Ñuble), de la dictación de la Resolución Exenta N°1363 de fecha 07 de julio de 2021, la cual rechazó su solicitud de visa, “por evidente falta de interés de la extranjera…”. Además, dentro de la misma se le indicaba que tenía dos alternativas: 1. Enviar una nueva solicitud de visa dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación. 2. O, hacer abandono del país. Explica que -cumpliendo lo que la resolución indicaba- el 15 de octubre de 2021, su representada, dentro del plazo, envió una nueva solicitud de visa a través de correo certificado, dirigido al Departamento de Extranjería y Migración, al Clasificador N°8, Correo Central, Santiago, ya que
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a adoptar dicha determinación. Sostiene que se ha producido de esta manera una violación flagrante a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880, que consagra que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Posteriormente, indica que la decisión, tiene el carácter de acto terminal, ya que da por concluida su segunda solicitud, la que, a su vez, es contraria a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 19.880, al no ser una resolución fundada y al no indicar tampoco los recursos que contra la misma proceden ni el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Además, la decisión de la autoridad la deja en un callejón sin salida, ya que no le permite regularizar su situación migratoria, sino que de manera imperativa le impone la medida de abandono del país. Afirma que el Servicio Nacional de Migraciones le ha dado un trato arbitrario a la amparada desde que el único fundamento esgrimido para declarar no acogida a trámite su solicitud radica en un motivo que no se condice con la realidad fáctica del caso de autos, desconociendo el historial migratorio de la peticionaria. De esta manera -indica- no sólo le ha dado un trato discriminatorio en relación a otras personas que en igualdad de condiciones, sí han obtenido la resolución favorable, sino que, ordenar su abandono del país es una medida desproporcionada, que contraviene su derecho a la libertad personal y seguridad individual, y el mandato constitucional de resguardo a la familia, pues el cónyuge de la amparada, Eduar José Guzmán Piñango, RUN N°27.341.331-6, es un residente regular en Chile, que cuenta actualmente con una solicitud de permanencia definitiva en trámite. Así entonces, de materializarse la decisión arbitraria de la autoridad, importaría la disgregación de su familia. Finalmente, luego de señalar sus argumentos de derecho y citar jurisprudencia, solicita a esta Corte tener por interpuesta acción constitucional de amparo y condenar al Servicio Nacional de Migraciones y a la Delegación Presidencial Regional de Ñuble, (de acuerdo con el ámbito de competencias de cada autoridad), a que: (I) Se dejen sin efecto: tanto el Oficio Ordinario N° 1758, de fecha 09 de febrero de 2022, (que tuvo por no acogida a trámite la solicitud de visa de la amparada), como la Resolución Exenta N°1363 de fecha 07 de julio de 2021. (II) En consecuencia, se le dé continuidad a su solicitud de Visa Sujeta a Contrato enviada con fecha 15 de octubre de 2021, respetando el debido proceso administrativo, acogiendo a trámite su solicitud y entregando a la amparada el comprobante que así lo acredite. (III) Que se condene en costas a las recurridas. 2°.- Que, al in
Fallo
se decide, por el Servicio Nacional de Migraciones, el 9 de febrero pasado, no admitir a trámite dicha petición, invocando el rechazo primitivo y, consecuencialmente, desconociendo la alternativa que la propia administración le había otorgado. 7º.- Que la Delegación Presidencial de esta región, sostiene, en síntesis, que la Resolución Exenta N° 1363 ha sido dictada en uso de sus facultades legales y que la segunda solicitud de visa si bien se envió el 15 de octubre del año pasado, sólo se recibió el 19 del mismo mes y año, es decir, el trámite se hizo extemporáneamente. El Servicio Nacional de Migraciones, a su turno, sostuvo que la mentada resolución N°1363 se ajusta a la legalidad y que, en todo caso, es la Gobernación de Diguillín la que debe informar por haber dictado tal resolución. 8º.- Que, como se adelantó, y conforme a los antecedentes que constan en autos, la Gobernación Provincial de Diguillín, dictó la Resolución Exenta N° 1363, de 7 de julio de 2021, que, en lo pertinente, resolvió: “RECHÁZASE la SOLICITUD DE RESIDENCIA N° 565 del 19.03.2019 de la Gobernación Provincial de DIGUILLÍN, por la evidente falta de interés de la extranjera doña Liliana Mayel GIL PULIDO de nacionalidad VENEZOLA. Este departamento de Extranjería notificará por escrito la presente resolución a la interesada, comunicando que dispone de 15 DÍAS contados desde la fecha de notificación, para realizar una nueva presentación o en su defecto, para hacer abandono del país.” De la lectura de la
Texto Completo (Preview)
Chillán, dos de abril de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña LILIANA MAYEL GIL PULIDO, de nacionalidad venezolana, domiciliada en avenida Río Viejo, pasaje el cobre, casa N° 7, Chillán, interponiendo Acción Constitucional de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Delegación P
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica