Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

A.F.P. CUPRUM S.A. CON LIZARRAGUE

Rol

P-10197-2010

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 24 de diciembre de 2010, comparece A.F.P. CUPRUM S.A, representada por el abogado Francisco Tocornal Fuenzalida, con domicilio en Aníbal Pinto N° 531, Concepción, quien deduce acción de cobro de imposiciones impagas en contra de ADA LIZARRAGUE DONOSO, domiciliada en Pinto N° 450, Concepción, fundado en la resolución que se acompaña, dictada en conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 3.500, y Ley N° 17.322, por el trabajador y mes que se señalan en ella, y por un total de $160.200, más intereses, reajustes y recargos correspondientes. Indica que la resolución dictada tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. Por lo señalado y normas que cita, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, ya singularizada, acogerla en todas sus partes, y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo; y, se siga adelante con la ejecución hasta que se pague íntegramente las cantidades ya indicadas, con costas.- Con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece la ejecutada, ya individualizada, y opuso a la ejecución la excepción de inexistencia de la prestación de servicios; y, en subsidio, la de prescripción. Indica, respecto de la primera, que la persona que se incluye en la resolución, nunca le ha prestado servicios, ignorando como se generó dicha obligación. En lo que respecta a la segunda excepción opuesta, refiere que para el evento que se estime que no se logró acreditar la inexistencia de la relación laboral, entre el periodo que se separó el trabajador y la notificación han transcurrido 9 años 8 meses. Por lo señalado y normas que cita, solicita tener por formuladas excepciones, declararlas admisibles y en definitiva negar lugar a la ejecución, con costas.- Habiéndose conferido traslado, este no fue evacuado.- Con fecha 15 de enero de 2020, se declaró admisible la excepción, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose la prueba que obr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de diciembre de 2010, comparece A.F.P. Cuprum S.A, quien deduce acción de cobro de cotizaciones impagas en contra de Ada Lizarrague Donoso, todos ya individualizados, fundado en las consideraciones expuestas precedentemente y que se dan por reproducidas en aras de la economía procesal, solicitando en definitiva tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, ya singularizada, acogerla en todas sus partes, y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo; y, se siga adelante con la ejecución hasta que se pague íntegramente las cantidades ya indicadas, con costas.- SEGUNDO: Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece el ejecutado, ya individualizado, y opuso a la ejecución las excepciones de inexistencia de la prestación de servicios y prescripción, por los fundamentos consignados en la expositiva y que se dan por expresamente reproducidos, solicitando tener por formuladas excepciones, declararlas admisibles y en definitiva negar lugar a la ejecución, con costas.- TERCERO: Que, habiéndose conferido traslado, este no fue evacuado.- CUARTO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones la ejecutada rindió testimonial de doña Ester Donoso Guerra, quien expresa que conoce a al ejecutada, por ser su sobrina, y sabe que ella no tiene ningún emprendimiento en que ha debido contratar personas a su cargo, y lo sabe, por cuanto la conoce desde toda su vida; expresa que es dueña de casa y no trabaja fuera del hogar. Expresa que la madre de ella tenía una empresa, pero desde el año 2010 no trabaja ahí. No conoce al trabajador.- QUINTO: Que, el título ejecutivo tiene un valor privilegiado, en orden a dar cuenta de la obligación que se cobra; de tal manera que será obligación de la ejecutada el probar los supuestos fácticos de la excepción que se alega. En este orden de ideas competía a la demandada el justificar que el trabajador contenido en la resolución que sirve de título ejecutivo a este procedimiento, en el período que se cobra no le prestó servicios remunerados.- SEXTO: Que, a juicio de este magistrado la prueba testimonial rendida, resulta suficiente para para acreditar los supuestos de hecho de la excepción alegada, en efecto, la testigo ha sido clara y directa en cuanto a afirmar que la ejecutada carece de trabajo remunerado WZFLXVYPBW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl y lo sabe por conocerla, por tener una relación de familiaridad con ella; asimismo, el hecho de que sea sólo un periodo el que se cobra, hace plausible el hecho de que no hubiere desempeñado labores remuneradas para la ejecutada.- SEPTIMO: Que, en co

Fallo

FALLO: 13 FEBRERO 2020.- Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTO: Con fecha 24 de diciembre de 2010, comparece A.F.P. CUPRUM S.A, representada por el abogado Francisco Tocornal Fuenzalida, con domicilio en Aníbal Pinto N° 531, Concepción, quien deduce acción de cobro de imposiciones impagas en contra de ADA LIZARRAGUE DONOSO, domiciliada en Pinto N° 450, Concepción, fundado en la resolución que se acompaña, dictada en conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 3.500, y Ley N° 17.322, por el trabajador y mes que se señalan en ella, y por un total de $160.200, más intereses, reajustes y recargos correspondientes. Indica que la resolución dictada tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. Por lo señalado y normas que cita, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, ya singularizada, acogerla en todas sus partes, y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo; y, se siga adelante con la ejecución hasta que se pague íntegramente las cantidades ya indicadas, con costas.- Con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece la ejecutada, ya individualizada, y opuso a la ejecución la excepción de inexistencia de la prestación de servicios; y, en subsidio, la de prescripción. Indica, respecto de la primera, que la persona que se incluye en la resolución, nunca le ha prestado servicios, ignorando como se generó dicha obligación. En lo que respect

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CAUSA: RIT P-10.197-2010 DEMANDANTE: A.F.P. CUPRUM S.A..- DEMANDADO: ADA LIZARRAGUE DONOSO.- MATERIA: DEMANDA EJECUTIVA.- FECHA DE INICIO: 24 DICIEMBRE 2010.- PARA FALLO: 13 FEBRERO 2020.- Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTO: Con fecha 24 de diciembre de 2010, comparece A.F.P. CUPRUM S.A, representada por el abogado Francisco Tocornal Fuenzalida, con domicilio en Aníbal Pinto

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