CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN/FERNÁNDEZ - (LTE)
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que si bien el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para denegar la ejecución si el título se encontrare prescrito, ello es así únicamente cuando tal circunstancia es indiscutible, atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación que contiene. En efecto, existiendo una sola fecha de exigibilidad, bastará estarse a ella y a la época de interposición de la demanda, pero en el caso que el pago se haya pactado en cuotas, estipulándose una cláusula de aceleración, en el evento que el acreedor haga uso de ella al interponer la acción ejecutiva exigiendo el pago total de la deuda, existiendo una variada jurisprudencia respecto de la época en que ella se hace exigible, no corresponde al juez imponer en la admisibilidad de la demanda su personal criterio sobre la materia, sin perjuicio que la prescripción pueda eventualmente ser alegada por el ejecutado por la vía de las excepciones a la demanda. Luego, habiendo excedido el juez la facultad que le concede la norma legal antes citada, se enmendará el decreto impugnado en los términos que se explicitará en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, dictada en los autos rol N°C-14.370-2020 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que un juez a quo no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-12003-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, dictada en los autos rol N°C-14.370-2020 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que un juez a quo no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-12003-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. Al folio 9; téngase presente. Visto y teniendo presente: Que si bien el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para denegar la ejecución si el título se encontrare prescrito, ello es así únicamente cuando tal circunstancia es indiscutible, atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación que contiene.
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