FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LOS LEONES DE QUILPUÉ / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2140360573-2, RIT I-17-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC 789-2021, Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de Fundación Educacional Colegio Los Leones de Quilpué, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en los autos caratulados “Fundación Educacional Colegio Los Leones de Quilpué con Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga”, pronunciada por su Juez titular don Cristián Urzúa Chacón, en cuya virtud procedió a rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por la reclamante en contra de la Resolución N° 65 de 18 de Junio de 2021 dictada por la Inspección del Trabajo ya referida. La causal de nulidad que se invoca es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva que se impugna con infracción de ley, concretamente los artículos 7° y 8° de la Ley 19.464 y los artículos 19 y 22 del Código Civil. La audiencia de rigor se llevó a cabo el pasado 29 de Marzo de 2022, con la asistencia del abogado de la parte recurrente don Aldo Fendez Pacheco y de la abogado de la Inspección Provincial del Trabajo y recurrida, doña Agnes Bustos Duque. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, conforme a los antecedentes de autos, la reclamante interpuso reclamación ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, por haber dictado la Resolución N° 65 de fecha 18 de Junio de 2021 y que a su turno mantuvo la resolución de multa que le fue aplicada por el no pago íntegro de las remuneraciones consistentes en el bono establecido por la Ley N° 19.464, detectándose diferencias respecto de 10 trabajadores. Expresa la recurrente que en el caso de autos existió un error de hecho al aplicar la multa por 40 UTM, al entenderse que no existió un correcto pago del bono establecido en la referida ley Segundo: Que el Tribunal, en su considerando noveno, señaló que la controversia de autos radica en determinar la forma de cálculo de la subvención a que tienen derecho a percibir los asistentes de la educación y que los criterios que existen para dirimir esta cuestión, se encuentran en la ley referida, en el sentido de que se aplica el artículo 7° de la Ley 19.464 para los establecimientos educacionales públicos, en cuanto el cálculo de la subvención debe ser calculada en los meses de enero de cada año; en cambio, tratándose de establecimientos particulares o subvencionados, la norma pertinente es el artículo 8° de esa ley, esto es, el pago se la subvención se hará según ésta sea percibida. Tercero: Que, a continuación, el sentenciador en el considerando duodécimo sostiene que el legislador solo reguló la forma de cálculo de la subvención del personal asistente de la educación de establecimiento administrados por municipalidades, omitiendo regular la forma de determinarlo respecto de los establecimientos particulares, por lo que en el presente caso, en razón de analogía, señala que la norma del artículo 7° ya indicado debe aplicarse, indicando al efecto como argumento lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, en cuanto a que las normas deben guardar armonía entre sí. En virtud de ello estima procedente rechazar el reclamo. Cuarto: Que el recurrente manifiesta en su libelo que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8° de la Ley 19.464, ya que reconociendo que esa norma debe adoptarse al caso de autos, esto es, debe hacerse el pago según ésta sea percibida, igualmente aplica por analogía el artículo 7° de esta ley. Entiende que la infracción de ley se produce porque el legislador no pecó de silente para el sector particular, determinado en forma expresa otra forma de distribución, y por consiguiente, mal podría también aplicarse la norma de interpretación del artículo 22 del Código Civil. Pide, en consecuencia, se acoja el reclamo, se anule la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto y deje sin efecto la multa cursada. Quinto: Que, de acuerdo con lo señalado, queda en evidencia que ante una norma que se refiere a la forma de calcular una determinada subvención, existen dos fórmulas de cál
Fallo
fallo invocando la existencia de un error de hecho que habría cometido la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga al calcular la subvención que correspondía percibir al personal asistente de la educación que se desempeña en el establecimiento educacional particular subvencionado de que se trata. La falta de preparación oportuna del recurso incluso habilitaba a esta Corte para declararlo inadmisible de conformidad al artículo 480, inciso final, del mismo Código. 2°.- Que, además, la interpretación legal discrepante del fallo impugnado que plantea el recurso, en el sentido de que, al personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos subvencionados particulares, no se les aplica la fórmula de cálculo de la subvención que rige para el mismo personal que cumple funciones en el sector municipal, deja entregada a la discrecionalidad de cada empleador de los primeros establecimientos determinar la modalidad de su cálculo, condicionada únicamente a que distribuya la totalidad de los recursos disponibles en ese propósito. Ello implicaría que, mientras que dicha subvención constituye una cantidad estable de las remuneraciones de los trabajadores municipales, para los otros sería una suma variable mes a mes, introduciendo un factor de discriminación para la cual no se advierte justificación, desde el momento en que el legislador quiso establecer un marco regulatorio base común para todo este personal. En esa medida, el disidente considera que la senten
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 2140360573-2, RIT I-17-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC 789-2021, Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de Fundación Educacional Colegio Los Leones de Quilpué, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en los autos caratulado
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