BUSTAMANTE / BANCO SANTANDER-CHILE
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Jacqueline Loreto Henríquez Barraza, abogado, en representación de doña Mary Bustamante Solís, en contra del Banco Santander, representado por Pablo Granifo Huerta, por el acto ilegal y arbitrario consistente en vulnerar la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Indica la recurrente que con fecha 13 de julio del 2021, se encontraba en tiendas Paris del Parque Arauco, comuna de Las Condes, Santiago, y que aproximadamente a las 19:00 horas, le fue sustraído su celular marca Movistar, razón por la cual dio cuenta a Carabineros de dicha comuna mediante parte número 2369, dando además avisó a su compañía operadora del celular. Señala que el día 19 de julio de 2021 de su cuenta corriente que mantiene en el Banco Santander, Sucursal Viña del Mar, se efectuaron un total de 125 trasferencias por diversas sumas de dinero, por montos que van desde los $ 10.000, $ 15.000.- $ 20.000.- 25.000.- todas por un total $ 1.765.000.- Asimismo a través de su tarjeta de crédito asociada a su rol único tributario, en esa misma Institución Bancaria, se solicitó un avance por la suma de $ 2.000.000.-. Hace presente que jamás extravió sus tarjetas, ni coordenadas, sino que solo su celular; añade que la suma defrauda asciende a la suma total de $ 3.765.000.-, más intereses. Refiere que inmediatamente informó al Banco a través de un ejecutivo de contact-center sr. Franklin Almadros Marchan, no reconociendo dicho movimientos según requerimiento 28931533 de 19 de julio de 2021. Precisa que con fecha 6 de agosto de 2021 la recurrida le informó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20.009, se le restituiría la suma de $ 1.041.451.- correspondiente al límite que la ley faculta al Banco, esto es, UF 35 y que, con posterioridad, se le restituiría la diferencia que sobrepasaba dicho monto luego de que hicieran las investigaciones pertinentes. Hace presente que a la fecha de la presente acción de protecc
Fundamentos
considerando la fecha de ocurrencia de los hechos reclamados, esto es el 19 de julio de 2021, y la fecha de interposición del recurso, 23 de febrero de 2022, es necesario examinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días como lo establece el auto acordado. Refiere que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es conteste en señalar que este plazo de treinta días es de carácter objetivo, por lo que su cómputo no va a depender de la voluntad de las partes, y para el caso que se alegue que el plazo se computa desde la noticia o conocimiento del hecho la norma exige su acreditación justamente para evitar que esta segunda hipótesis quede al mero arbitrio de la Parte Recurrente. “Quinto: (…) El plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado Auto Acordado, es de carácter objetivo, sin que en su cómputo quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del texto mismo del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que pueda provocar, a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Tal propósito justifica que el plazo estatuido para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.” (Corte Suprema, Rol Nº 2536-2013, de 27 de junio de 2013). Menciona que el carácter objetivo del plazo de interposición es reafirmado por la doctrina, la cual destaca la total independencia de ésta con la voluntad de las partes, permitiendo con ello evitar la arbitrariedad en su determinación, “No resulta aceptable que al invocarse una conducta permanente se deje al arbitrio de quien intente la acción cautelar la determinación de la fecha a contar de la cual ha de computarse el término para impetrarla.” (Zavala, José Luis, Jurisprudencia recurso de protección, casos y jurisprudencia. Editorial Libromar, 2016). Arguye la recurrida que respondió al reclamo realizado por la Recurrente con fecha 6 de agosto de 2021, rechazando su reclamación e informándole sobre la interposición de la acción de la Ley Nº 20.009, es decir, desde esa fecha (6 de agosto de 2021) la recurrente tenía noticia o conocimiento (para utilizar los mismos verbos rectores del artículo 1º de auto acordado) del rechazo del Banco a su requerimiento. Puntualiza que con estos antecedentes ha quedado de manifiesto que la recurrente conoció la respuesta del Banco desde el 6 de agosto de 2021,
Fallo
en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24, Constitución Política de la República, y demás normas aplicables en la especie, tener por presentado recurso de protección acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar a él, con expresa condena en costas, solicitando que se adopten todas las medidas de protección necesarias para la protección de los derechos del cliente, en el uso, goce y disposición de sus bienes incorporales; restitución de la totalidad de los dineros defraudados de su cuenta corriente; procediendo a dejar los fondos defraudados en la tarjeta de crédito en una cuenta separada de la cuenta de la tarjeta a fin de no generar intereses y un menoscabo económico. Acompaña documentos al recurso: 1) Solicitud de bloqueo de teléfono celular 989223489 Movistar; 2) Página atención al cliente con requerimiento 28473493, y movimientos bancario; 3) copia cartola tarjeta de crédito de fecha facturación 22.07.2021 al 22.08.2021 A folio 10 evacua informe el Banco Santander, quien solicita el rechazo del recurso de protección, alegando en primer término la extemporaneidad de la presente acción constitucional, por cuanto a la luz de los antecedentes que obran en autos y considerando la fecha de ocurrencia de los hechos reclamados, esto es el 19 de julio de 2021, y la fecha de interposición del recurso, 23 de febrero de 2022, es necesario examinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días como lo establece el auto acordado. Refiere
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, uno de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 comparece Jacqueline Loreto Henríquez Barraza, abogado, en representación de doña Mary Bustamante Solís, en contra del Banco Santander, representado por Pablo Granifo Huerta, por el acto ilegal y arbitrario consistente en vulnerar la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Pol
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