SERVICIOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALLES LIMITADA., INDISTINTAMENTE VANGEOR LTDA./JUNTA NACIONAL DE JA
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Rol N°4389-2022 el abogado Juan Fernando Silva Correa, en representación de SERVICIOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LIMITADA, representada por Jorge Blanchard Zambrano, deduciendo recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES –JUNJI REGION DEL BIO BÍO, representada por ALEJANDRA PATRICIA NAVARRETE VILLA, ambas domiciliadas en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 77, piso 5º, de Concepción. Señala, como cuestión previa, que el 13 de agosto de 2020 se aprobó mediante la Resolución Nº015/1146 la adjudicación de la licitación ID: 1576-39-LR20 a la empresa “Servicios Construcciones Industriales Limitada”, nombre de fantasía “Vangeor Ltda.” RUT 76.220.060-0. Añade que con fecha 28 de agosto de 2020 se aprobó, mediante Resolución Exenta Nº015/1232, el contrato para la ejecución de la obra denominada “Diseño de especialidades y ejecución de obras para la construcción de la sala cuna y Jardín Infantil Villa Sol Naciente, Tubul” de la Comuna de Arauco, por el monto de $507.494.068, IVA incluido, fijándose como plazo para la ejecución de la obra 270 días corridos, quedando establecido así el vínculo contractual entre mi representada y la recurrida. Agrega que el 31 de agosto de 2020 se aprobó, mediante la Resolución Exenta Nº015/1235, la designación de Inspector Técnico de Obra para el respectivo contrato a doña Patricia Villegas Villalobos; y que, a su vez, con la misma fecha, se suscribió el Acta de Entrega de Terreno, lo que significó dar inicio al plazo de ejecución de la obra indicada. Indica que con fecha 30 de octubre de 2020 se aprobó, mediante Resolución Exenta Nº015/1502, que modificó la Resolución Exenta Nº015/1235 de fecha 31 de agosto de 2020, la designación como nuevo Inspector Técnico de Obra a don Flavio González Rojas; y que conforme a la Resolución Exenta N°015/1587, de 19 de noviembre de 2020, dictada por la Dirección Regional de Bio Bío de la Junta Nacional de J
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que, entonces, constituyen requisitos indispensables para decidir la procedencia del recurso de protección que el solicitante justifique ser titular de un derecho no controvertido o indubitado y que exista un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho, respecto del cual esta Corte pueda adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley, o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que, en el caso sometido al conocimiento de esta Corte la recurrente ha planteado que -en el contexto de la ejecución de un contrato de construcción de obra pública que le fue adjudicado- se produjeron una serie de situaciones que serían constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor, que justificarían las demoras que la recurrida le reprocha. Asimismo, afirma que el acto administrativo que impugna “adolece de nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 TER del D.S. Nº250”, no habiéndose atendido al mérito de lo informado al respecto por la I.T.O. que se menciona. Es por ello que cuestiona la aplicación de una sanción como lo es el término anticipado del contrato y, específicamente, las multas impuestas. A su turno, la recurrida si bien reconoce la existencia de un vínculo contractual como el mencionado por el recurrente, estima que sus pretensiones deben ser discutidas y probadas en un proceso de lato conocimiento, en el cual podrá presentar las probanzas de rigor y en definitiva se determinará la efectividad de las alegaciones vertidas respecto del acto administrativo impugnado. Asimismo, dice que no existe un derecho indubitado y que esta vía no constituye una instancia de declaración de derechos. Niega, también, que el acto administrativo aludido adolezca de vicios propios de la nulidad de derecho público, como sostiene la recurrente. CUARTO: Que, en el caso de autos, dados los términos de la cuestión planteada y la existencia de contr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Juan Fernando Silva Correa, en representación de SERVICIOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LIMITADA en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES –JUNJI REGION DEL BIO BÍO. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol N° 4389-2022 - Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, uno de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece en estos autos Rol N°4389-2022 el abogado Juan Fernando Silva Correa, en representación de SERVICIOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LIMITADA, representada por Jorge Blanchard Zambrano, deduciendo recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES –JUNJI REGION DEL BIO
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