C/ ASBEL OMAR ARANGUIZ SANTANA
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC Nº 2100257488-5, RIT Nº 127-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal Público don Patricio Jiménez Contreras, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de enero de 2022, que condenó al acusado Asbel Omar Aránguiz Santana, en calidad de autor de un delito de robo con intimidación, del artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en grado de tentativa, cometido el 17 de marzo de 2021 en Quillota, en perjuicio de don Rubens Denis Valencia Pérez, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin penas sustitutivas, con el abono de 316 que lleva privado de libertad en la causa, sin costas. Que las causales de nulidad invocadas son la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día 17 de marzo de 2022, en la cual fueron oídos alegatos de la Defensa y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la primera causal o motivo absoluto de nulidad invocado por la parte recurrente, arguye que consiste en la infracción cometida por el Tribunal al deber de fundamentación en varios aspectos, al establecer el hecho señalado en el motivo noveno del fallo, a saber, “en lo relativo a expresar las razones que permitan estimar los elementos fácticos de la entidad que permitan ser calificados como constitutivos de un acto ejecutivo intimidatorio, propio del tipo penal por el cual se le castiga; en lo relativo a expresar las razones que permitan estimar una relación de causalidad o nexo causal funcional entre la intimidación y la apropiación; en lo relativo a las alegaciones de la defensa respecto del concurso real de delitos y alegaciones de fondo; y, en lo relativo a omisiones respecto de fundar el grado de desarrollo imperfecto que determina el Tribunal en los hechos del juzgamiento”. SEGUNDO: Que alega que con la declaración de la víctima no se acreditó la conexión funcional entre intimidación y apropiación de cosa mueble ajena, terminando por calificarse el delito como tentado, habiendo reconocido el denunciante que suponía que el acusado intentaba robar, lo que genera un forcejeo con expresiones desconectadas de la apropiación, de lo cual el Tribunal no se hizo cargo. El acusado, prosigue, entró al local y se tentó con la cosa para llevársela, con lo que se acredita el ánimo de lucro, intentando apropiarse de aquella cuando el dueño lo sorprende, el que intentó quitarle la cosa, produciéndose un forcejeo sobre la misma, momento en el cual el primero declina del actuar y del móvil que tenía, abandonando el local. Posteriormente se produce una serie de agresiones verbales que no tienen la entidad o gravedad para ser calificadas como acto intimidatorio, todo lo cual resulta refrendado en el considerando décimo de la sentencia. TERCERO: Que, agrega, los dos funcionarios policiales y testigos de oídas, dijeron que el sujeto que ingresó al local, intentó sustraer una balanza de peso corporal, sin lograrlo, huyendo del lugar, siendo seguido por el denunciante, quien lo sindicó, siendo inmediatamente detenido, afirmación que no da cuenta de intimidación, de la cual tampoco el Tribunal se hace cargo, omitiendo también, exponer las consideraciones y actos que permitieron la valoración que determinó la calificación del robo en un grado de desarrollo imperfecto. La sentencia se limita a reproducir la información probatoria, sin analizarla, lo que incumple las reglas de fundamentación legal, toda vez que no se identifican los elementos de juicio que justifican cada enunciado propio del tipo penal, por lo que existe una duda razonable sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en cuanto a su calificación jurídica. CUARTO: Que precisa que la valoración debe hacerse en los términos establecidos por el artículo 297 del Código Procesal Penal, infringiéndose en este caso la regla de la lógica de la razón suficiente, desde qu
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 297, 372, 374 y 384 del Código Procesal Penal; SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensa del imputado Asbel Omar Aránguiz Santana, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, la que no es nula, como tampoco lo es el juicio oral que le sirvió de antecedente. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del Ministro Suplente Sr. Aravena. RUC Nº 2100257488-5, RIT Nº 127-2021. NºPenal-258-2022.-
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de abril de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC Nº 2100257488-5, RIT Nº 127-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal Público don Patricio Jiménez Contreras, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de enero de 2022, que condenó al acusado Asbel Omar Aránguiz Santana, en calidad de auto
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