DDTE.: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR DEL LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS; DDO.: FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LAS INCIDENCIAS. PRIMERO: Que el demandado, a fojas 248 apeló de la resolución que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de la notificación, por resultar agraviantes a sus derechos, solicitando a esta Corte revoque dicha resolución, acogiendo los mismos o, en subsidio, que se lo exima del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que el artículo 32 de la Ley 18.287, que se encuentra en el Título III, “De la Apelación”, dispone que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.” TERCERO: Que las incidencias apeladas, al haber sido rechazadas, no configuran ninguna de las dos hipótesis antes mencionadas, por lo que la apelación resulta inadmisible. II. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el guarismo “$10.000.000” del
Fundamentos
considerando trigésimo séptimo, el que se cambia por “$1.500.000”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que, dentro de los fundamentos del recurso, la parte demandada, en primer lugar, indica que resulta procedente reiterar la excepción de incompetencia del Tribunal deducida durante el desarrollo del litigio, basado en que, como el SERNAC señaló que no incoaba la acción en el interés individual de un consumidor, el Juzgado de Policía Local de Rengo no goza de competencia para conocer y resolver dicha acción, agregando que la propia Corte Suprema ha señalado que no se reconoce una acción que vele por el interés general, como la que impulsó el Servicio a través de su denuncia. También alega que el Juzgado carece de competencia para conocer de la denuncia infraccional deducida por la demandante civil, por cuanto ella se encontraría fuera del ámbito de la Ley 19.496, pues la letra f) del artículo 2° de dicha Ley excluye las prestaciones de salud,… y, en general, cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales<, estableciendo el artículo 129 del Código Sanitario que las farmacias son centros de salud, que cooperan con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos, a raíz de lo cual, el Instituto de Salud Pública de Chile, ha indicado que las farmacias no son asimilables a un negocio cualquiera, por lo cual, la venta de un medicamento es considerada por la normativa especial como una acción realizada por un centro de salud, de acuerdo a las normas especiales consignadas en el Código Sanitario y el Reglamento de Farmacias, lo que revela la incompetencia invocada por su parte. QUINTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. En este caso la resolución apelada ha sido la sentencia definitiva, en la cual el juez no se pronunció sobre la incompetencia alegada por el recurrente –pues ella fue rechazada el 25 de mayo de 2019-, por lo cual, mal podría esta Corte pronunciarse sobre algo a lo que no se refiere la resolución recurrida, salvo que se actuara de oficio por adolecer el proceso de algún vicio de los que dan lugar a la casación en la forma. SEXTO: Que habiéndose alegado la incompetencia del tribunal, cabe precisar que, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 50 A de la Ley del Consumidor, se sostiene que la regla general, para conocer de las acciones que emanan de dicha ley, es de competencia de los Juzgados de Policía Local, por lo que la competencia de los Juzgados Civiles debe interpretarse en forma restrictiva, tal como se ha dicho de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia (Corte de Apelaciones de la Serena, Rol 26-2016; Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol C-231-2016; y, en especial, por la Excma. Corte Suprema, en
Fallo
fallo de fecha 27 de julio de 2010, Rol: 2917-2010, considerando 4°). SÉPTIMO: Que, en efecto, el procedimiento general de tramitación en los Juzgados de Policía Local que contempla el artículo 50 A de la Ley del Consumidor, es el aplicable a todos los casos, salvo que se intente una acción en favor del interés colectivo o difuso. En el caso de autos, se está ejerciendo una acción por interés general, que no es lo mismo que colectivo o difuso. Como lo explica Rodrigo Momberg Uribe, en su artículo “La autonomía de la acción en interés general de los consumidores del artículo 58 letra g) de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores”, publicado en la Revista de Derecho, Vol. XXIV N°2 Dic-2011, págs. 235-244, quien expresa: “Así, puede decirse que en relación con la LPC, el concepto de interés general de los consumidores es diverso del de interés colectivo o difuso, ya que estos últimos siempre implican en su sustrato la existencia de intereses individuales, sólo que acumulados para efectos de coherencia y economía procesal, de manera de evitar fallos divergentes y lograr una decisión uniforme en el caso particular. En cambio, la determinación del interés general de los consumidores se basa en un criterio cualitativo, cual es la protección de los consumidores en cuanto grupo abstracto de sujetos para el caso de violación de sus derechos esenciales. A este argumento puede agregarse que el objeto principal de las acciones de interés colectivo o difuso
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Rancagua, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: I. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LAS INCIDENCIAS. PRIMERO: Que el demandado, a fojas 248 apeló de la resolución que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de la notificación, por resultar agraviantes a sus derechos, solicitando a esta Corte revoque dicha resolución, acogiendo los mismos o, en subsidio, que se lo exima del
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