/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022, comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de doña MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS HERRERA, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Funda su acción en que con fecha 13 de abril de 2020, la amparada, solicito la permanencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2021, el servicio, solicitó a la amparada subsanar documentos a lo cual dio estricto cumplimiento. Con fecha 23 de marzo de 2022, la amparada realizo una consulta a través de la página web del servicio para conocer el estado de su solicitud y le informaron que presentaba un avance de un 34%. Lamentablemente, la solicitud de la amparada continua desde hace más de 8 meses en “evaluación intermedia” y con un avance del 34%, por lo que objetivamente podemos establecer que los plazos de resolución por parte de la autoridad recurrida se tornan irracionales, pues a pesar del tiempo transcurrido la tramitación de la solicitud se encuentra en etapa de gestación y del mérito de los antecedentes que constan en el proceso podemos establecer con plena certeza de que el servicio emitirá un pronunciamiento definitivo en al menos dos años, lo cual,
Fundamentos
considerando la fecha de presentación de la solicitud es a todas luces ilegal. Así las cosas, el servicio ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 38 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio a resolver las solicitudes de residencia definitiva dentro del menor plazo. Además, ha incumplido el deber de informar el estado de tramitación de la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 46 del Decreto N° 296 del Ministerio del Interior. Aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de permanencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley 21.325 y la Ley N° 19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Agrega que desde que se presentó la solicitud, el procedimiento ha demorado más de 6 meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”
Fallo
Por tanto, cabe manifestar expresamente que la pandemia no puede ser una excusa que pueda justificar la dilación del procedimiento en los términos establecidos en la norma citada, pues las restricciones a la movilidad impuestas por la autoridad producto de la contingencia sanitaria en nada puede afectar respecto de la tramitación de solicitudes de permanencia definitiva, pues es un procedimiento que se lleva a cabo de forma 100% online a través de medios telemáticos y la verificación de los documentos presentados por los interesados se desarrolla de la misma forma. En el mismo sentido, la Resolución Exenta que se pronuncia sobre su solicitud y el certificado de permanencia definitiva en el caso que se concretara el otorgamiento también se otorga por medios telemáticos ingresando al portal web con la clave única del Servicio de Registro Civil e Identificación, es decir, no existe una relación de causalidad entre las restricciones impuestas por la pandemia y la dilación injustificada de la solicitud de la amparada. Asimismo, al no resolver la solicitud, el servicio ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N 19.880 dispone que “la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Además, el artículo 4 de la Ley N 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Francisco Alarcón Calderón, folio 7: A lo principal, primer y tercer otrosí: téngase presente; Al segundo otrosí: téngase por acompañado. VISTO: A folio N°1-2022, comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de doña MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS HERRERA, de nacionalidad venezolana, quien interpone acci
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