/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1.- A folio 1, comparece don Tomás Alejandro Billeke Brancoli, RUN: 16.099.418-5, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina 506, de la comuna de Villarrica, por don JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL documento de identidad pasaporte N° 139988990, venezolano, soltero, estilista, domiciliado en calle Federico Trapp N° 81, comuna de Villarrica, interponiendo la acción constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución de La República, en favor de JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL, ya individualizado, quien presenta orden de expulsión en su contra, según resolución exenta N° 1590 de fecha 26 de agosto de 2021 y notificada con fecha 10 de noviembre de 2021, pronunciada por la Intendencia Regional de La Araucanía, actual Delegación Presidencial, RUT: 60.511.090-8, en base a los antecedentes de hecho y por los argumentos de derecho que a continuación paso a exponer: Los hechos: JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL se vio obligado a emigrar debido a la grave crisis política y social que afecta a su país Venezuela. Razón por la cual a principios del año 2021 decide emigrar desde su natal Venezuela hasta la República de Chile. Periplo que implicó viajar por tierra atravesando los países de Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia para finalmente llegar hasta el norte de Chile. Ingresando en consecuencia a nuestro país de forma irregular. Sin embargo, en atención, a que el recurrente siempre ha tenido voluntad de regularizar su situación dentro del país es que se auto denunció ante la Policía de Investigaciones. Auto denuncia que finalmente motivó la dictación de parte de la Intendencia Regional de La Araucanía de la resolución exenta N° 962 de fecha 8 de junio del año 2021 y que ordena la expulsión de don JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL pronunciada por la Intendencia Regional de La Araucanía. El derecho: La acción de amparo, ha sido entendida como la acción que cualquier persona puede interponer ante los Tribunales Super
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1590/2021, que ordena la expulsión del amparado, en la medida que ello constituye una infracción al artículo 69 del Decreto Ley 1094 de 1975 y 146 del Decreto Supremo de Interior 597 de 1984, debidamente acreditado por: a. La presencia física del recurrente en territorio nacional. b. La fiscalización practicada por Policía de Investigaciones en que de manera presencial constatan que el extranjero se encontraba en Chile sin documentación de ingreso. c. Las diligencias practicadas por Policía de Investigaciones mediante consulta a sus bases de datos, en que no constan movimientos migratorios de la amparada en pasos habilitados de ingreso al país. d. Las restricciones de ingreso dispuestas por el Gobierno de Chile con ocasión de la pandemia COVID19 que determinaban que, durante el mes de septiembre de 2020, fecha en que el extranjero hizo entrada al territorio nacional, la frontera chileno-boliviana se encontraba cerrada al tránsito de extranjeros que no mantuviesen permisos de residencia vigente en Chile, de acuerdo con los términos del Decreto Supremo N° 102 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública antes indicado. Luego, como el extranjero no contaba –ni cuenta- con permisos de residencia, no pudo lógicamente efectuar ingresos por el paso habilitado de Colchane, situado en la frontera expresada. e. De igual manera atendida su nacionalidad, el recurrente debió contar para ingresar al país de un antecedente ineludible constituido por el denominado “visto consular”, exigible a partir del 22 de junio de 2019 a los ciudadanos venezolanos; dicho documento no fue exhibido a las autoridades policiales ni acompañado al presente recurso, constituyendo su falta un antecedente más para establecer la modalidad de ingreso irregular por la que optó el amparado. f. Todo lo anterior es ratificado por las declaraciones del extranjero efectuadas ante Policía de Investigaciones, confirmando abiertamente y en detalle la modalidad, motivaciones y finalidad de su ingreso al territorio nacional eludiendo los controles de frontera. 2. Conforme lo señalado las circunstancias de ingreso al país del amparado constituyen un hecho de la causa, que la autoridad administrativa no pudo obviar ni la autoridad judicial desatender. Finalmente debe reiterarse que el ingreso clandestino efectuado Conforme lo señalado las circunstancias de ingreso al país del amparado constituyen un hecho de la causa, que la autoridad administrativa no pudo obviar ni la autoridad judicial desatender. Finalmente debe reiterarse que el ingreso clandestino efectuado JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIE, adquiere connotaciones de mayor gravedad, al verificarse en medio de una situación de pandemia sin cumplir, además, con los protocolos sanitarios previstos por la autoridad para su combate y mitigación, generando un mayor riesgo para la comunidad nacional. D) NOTIFICACION DE LA EXPULSIÓN RESOLUCIÓ
Fallo
Por tanto, conforme con lo expuesto y con lo dispuesto en los artículos 5°, 19 N° 3 y 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas; pide se acoja este recurso a tramitación y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho, de modo de ponerle fin a toda acción u omisión que importe una amenaza o perturbación a los derechos fundamentales, en particular su libertad personal, dejándose sin efecto la resolución exenta N° 1590 que ordena la expulsión de don JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL, pronunciada por la Intendencia Regional de La Araucanía actual Delegación Presidencial. Acompaña: 1.copia del acta de notificación de fecha y la resolución exenta N° 1590 de fecha 26 de agosto de 2021 pronunciada por el ex Intendencia de La Región de La Araucanía. 2. Certificado de antecedentes penales de Venezuela. 3. Copia sentencia pronunciada en la causa Rol N° 41-2021 sobre recurso de amparo caratulada Mojica/Intendencia de Regional de La Araucanía. 2.- A folio 7, comparece don CRISTIAN SALINAS PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.259.531-6, por la recurrida INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, quien evacúa informe detallando los siguientes puntos: A) INGRESO CLANDESTINO. Según antecedentes de Informe Policial de fecha 14.06.2020, N° 00293, de Policía de Investigaciones de Chile y Polint Temuco indica que: se informa a esa autoridad administrativa que el día de hoy, siendo las 11:40 horas, se presen
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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintidós. Vistos: 1.- A folio 1, comparece don Tomás Alejandro Billeke Brancoli, RUN: 16.099.418-5, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina 506, de la comuna de Villarrica, por don JESÚS ALEJANDRO ABREU DASNIEL documento de identidad pasaporte N° 139988990, venezolano, soltero, estilista, domiciliado en calle
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