TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

ID AYUB CON XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII LTE

Rol

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que para resolver la controversia debe determinarse el alcance de la expresión “en las que tengan interés” contenida en el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2016, y verificar si resulta aplicable al mayor valor obtenido por la reclamante, a la época en que efectuó el aporte de los inmuebles a la sociedad. Segundo: Que se ha sostenido por la jurisprudencia que dicha expresión debe ser analizada de manera restringida, al tratarse de una norma de carácter tributario y, por lo tanto, ser de naturaleza especial, por lo que su sentido y alcance no puede extenderse más allá de lo que la misma norma regula (Corte Suprema, Rol N° 6534-2012). En el motivo Décimo Sexto del fallo dictado en el proceso aludido se señala lo siguiente: “… ya que como se advierte, a pesar de lo que se afirma por la sentencia en relación a la existencia de este interés, es lo cierto, que es un hecho de la causa que la vendedora, como persona jurídica no era de ninguna manera accionista de la adquirente. Además no se ha establecido como hecho inamovible que entre ambas empresas existiera un vínculo económico que hiciera suponer que la reclamante, como persona jurídica obtenía algún provecho de carácter económico con las actividades productivas de la empresa compradora…el SII siempre informó que la vinculación del interés debía ser siempre de tipo patrimonial o económico, entre el cedente y adquirente...” Tercero: Que, además, a modo ejemplar, la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que “para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico…" (Oficio N° 492 del 2011, del Director Nacional

Fallo

fallo dictado en el proceso aludido se señala lo siguiente: “… ya que como se advierte, a pesar de lo que se afirma por la sentencia en relación a la existencia de este interés, es lo cierto, que es un hecho de la causa que la vendedora, como persona jurídica no era de ninguna manera accionista de la adquirente. Además no se ha establecido como hecho inamovible que entre ambas empresas existiera un vínculo económico que hiciera suponer que la reclamante, como persona jurídica obtenía algún provecho de carácter económico con las actividades productivas de la empresa compradora…el SII siempre informó que la vinculación del interés debía ser siempre de tipo patrimonial o económico, entre el cedente y adquirente...” Tercero: Que, además, a modo ejemplar, la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que “para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico…" (Oficio N° 492 del 2011, del Director Nacional del Servicio de Impuestos internos). Por su parte, el Oficio Nº 2.386, de 2007, señala en lo que interesa: “…entendiéndose que la expresión “o en las que tengan intereses” ocurre cuando en definitiva existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que para resolver la controversia debe determinarse el alcance de la expresión “en las que tengan interés” contenida en el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2016, y verificar si resulta aplicable al mayor valor obtenido por la reclamante

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