JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

SYG SERVICIOS LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO ALTO HOSPICIO

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2140331402-9, RIT N° I-6-2021, la Jueza titular del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y Laboral de Alto Hospicio, doña Araceli Pérez González, dictó sentencia el 17 de febrero de 2022, rechazando el reclamo impetrado por SYG Servicios Limitada, en contra de Néstor Jorquera García, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, y en consecuencia, se mantiene la Resolución de multa N° 1482/21/9, de 20 de marzo de 2021. En contra de dicha sentencia, el abogado don Carlos Eguiguren Benavides, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado don Álvaro Báez Espejo, mientras que por la Inspección del Trabajo de Iquique, lo hizo la abogada doña Viviana Bórquez Peralta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca de forma principal la causal del artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con vulneración al debido proceso, derecho establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisa que el vicio se configura cuando la sentencia, en sus motivos octavo y noveno, resuelve sobre la ilegalidad de la multa descartando la alteración al debido proceso, efectuando un errado razonamiento jurídico, al estimar justificado y conforme a sus requisitos legales el procedimiento activado por la Inspección del Trabajo, en circunstancias que ello no es efectivo, pues el mismo se encuentra regulado en una Circular, que no requiere prueba para determinar sus etapas, ni las partes de su instrucción, sólo calificar si el mismo se adecua o no a los estándares que indica. Explica que el principio de legalidad impone a la administración que todas sus actuaciones se ciñan estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, las leyes, los reglamentos, los decretos supremos, los decretos con fuerza de ley, las normas técnicas y en general, a toda instrucción, circular y otro acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. Así, en el procedimiento administrativo sancionador, el principio establece diversas condiciones que deben cumplir los actos administrativos durante su sustanciación o los requisitos que deben cumplir las autoridades administrativas para dictarlos. Luego, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que “siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos”. En el caso concreto, el principio del debido proceso, en materia de derecho administrativo sancionador, no rige con la misma intensidad que en los procedimientos judiciales dada la particular naturaleza de uno y otro, según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, indicando que el principio en cuestión se cumple cuando el procedimiento administrador contempla al menos los siguientes trámites y actuaciones: a) La notificación del imputado de la infracción y la posibilidad de éste de emitir los descargos. b) La posibilidad del imputado de rendir pruebas y confrontarlas con las pruebas de la administración. c) La posibilidad de revisión de la decisión por parte de la administración del estado y de los Tribunales de Justicia. SEGUNDO: Que todas las garantías señaladas se cumplen a través de las normas de Ley 19.880, constituyendo el estándar mínimo que deben respetar los órganos del estado, siempre que sus respectivas leyes o normas internas no contengan normas especiales que regulen el procedimiento sancionatorio dentro del ámbito de su competencia. Al respecto, dic

Fallo

fallo en relación con la falta de fundamentación del acto administrativo final, añadiendo que dicho acto, por el que se imponen tres multas a su mandante, carece de una exposición clara y completa de los hechos y circunstancias en que se apoya la decisión de aplicarlas. Refiere que existe un evidente error en la aplicación de las normas, por cuanto la sentencia señala que la petición principal será desestimada porque no se acreditó el error de hecho en el procedimiento laboral; circunstancia ajena a lo que se pidió y a sus fundamentos, pues lo que se sometió a decisión del tribunal fue que se pronunciara si existía o no cumplimiento de las normas que ha citado para fundar la causal, y no determinar si existía o no error de hecho en el procedimiento. Plantea que si la administración decidió aplicar una multa por los hechos que describe y en el monto que fija, lo primero que debió hacer es determinar la existencia de la infracción indicando qué hechos quedaron establecidos y cuáles son las normas legales infringidas, para luego decidir dentro del rango señalado por la ley el valor de la multa a aplicar. Pero tal ejercicio no es suficiente para cumplir los estándares legales si no está expresado en el acto administrativo que contiene la multa, pues debe bastarse así mismo para cumplir la exigencia de fundamentación impuesta por la Constitución y la ley, y así permitir una defensa efectiva de los intereses de su representada. En el caso de autos, no se describen los hechos que

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Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2140331402-9, RIT N° I-6-2021, la Jueza titular del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y Laboral de Alto Hospicio, doña Araceli Pérez González, dictó sentencia el 17 de febrero de 2022, rechazando el reclamo impetrado por SYG Servicios Limitada, en contra de Néstor Jorquera García, en su calidad de Inspector Comu

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