AMPARADO: JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ.- RECURRIDO: JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA .
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Juan Jara Aguillón, en representación de JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 16.516.101-7 quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel y deduce acción de amparo constitucional en contra de Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Laja Maruja Natalia Chávez Álvarez, quien, por resolución de 23 de Marzo de 2022, dictada en causa RUC 1800676117-4, RIT 405 - 2018, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, rechazó abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve su representado, en la señalada causa, el tiempo que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, en razón de la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, RUC 1010000452-1.-, RIT 27-2010.-, por un periodo de 203 días. La referida causa dio origen a la RUC N° 1010000452-1, RIT N° 261-2010, del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, por el cual fue condenado, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación, cometido en la comuna de San Pedro de la Paz el día 9 de octubre de 2009, a la pena de 3años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, además de las accesorias correspondientes. Igualmente, en calidad de encubridor del delito tentativo de robo con violencia, cometido en la comuna de San Pedro de la Paz el día 6 de enero de 2010, a la pena de 61 de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias; y reuniéndose los requisitos del artículo 15 de Ley 18.216, se le concedió la medida alternativa de libertad vigilada, sujeto al tratamiento y observación de Gendarmería de Chile, por el término de cuatro años. Indica que su representado fue condenado en causa RUC N° 1800676117-4, RIT N° 405-2018, por sentencia de 25 de Enero de 2021, a la pena de 3 años 1 un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de derechos polític
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo procede, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso o que sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, se ha recurrido en contra de la resolución dictada por la Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Laja quien, en causa RIT 405-2018 RUC N° 1800676117-4 del ingreso de dicho tribunal, en audiencia de 23 de marzo en curso, rechazó la petición de la defensa del condenado Javier Martínez Muñoz, en el sentido de abonar al cumplimiento de la pena que allí se le impusiera, el tiempo que estuvo sometido a prisión preventiva en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz RIT N° 27 -2010 RUC N°1010000452-1 por el período de 203 días. Conforme a los argumentos legales y doctrinarios que expone, ha pedido que esta Corte acogiendo esta acción resuelva que se abona al cumplimiento de la pena corporal que el amparado está sirviendo en la causa RIT 405-2018 RUC N° 1800676117-4 el tiempo que Martínez permaneció privado de libertad por el tiempo antes señalado. TERCERO: Que, por su parte la Juez Suplente que dictó la resolución impugnada, luego de exponer todos los antecedentes relacionados con las condenas de Martínez Muñoz, ha manifestado que rechazó la petición de la defensa porque en la especie no se cumplen las exigencias para dar aplicación al denominado abono heterogéneo, cuyos requisitos consisten en: a) Que el imputado hubiere sido detenido, sometido a prisión preventiva o sujeto a un arresto domiciliario total o parcial; b) Que el procedimiento en que se decretaron tales medidas cautelares finalice con una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo; c) Que el imputado, en un procedimiento distinto y posterior al señalado, sea condenado a una pena privativa de libertad; d) Que entre la primera y la segunda causa exista una proximidad temporal, que aunque no simultánea ni inmediata, permita inferir una posible acumulación entre ambos procedimientos, y d) Que el tribunal de que se trata, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, compruebe que el abono que se solicita no hubiere sido imputado en una causa anterior diversa. Y concluye que en el caso en cuestión, los procesos citados por la defensa, no podrían haber sido tramitadas en forma simultánea ni inmediata, no existiendo una proximidad temporal entre ambas, por lo que mal podría haber existido una posible acumulación entre ambos procesos. CUARTO: Que, para resolver como se dirá, result
Fallo
fallo posteriores al primero no podrán considerar circunstancias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos”. También al artículo 26 del Código Penal que establece, “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado” y finalmente al artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, en la parte que ordena: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. SEXTO: Que, ninguna de las disposiciones legales antes reproducidas, soluciona el conflicto presentado en autos, vale decir, si corresponde abonar el tiempo que el sentenciado estuvo privado de libertad sometido a prisión preventiva (203 días) en un proceso anterior en el que resultó condenado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, además a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, concediéndosele
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Juan Jara Aguillón, en representación de JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 16.516.101-7 quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel y deduce acción de amparo constitucional en contra de Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía
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