AUSTRALIS MAR S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece José Luis Fuenzalida, abogado, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., en adelante “la reclamante”, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C194-21, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 27 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Fabián Teca Fuentealba, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén: Titular RNA Período - Los Fiordos 110883 2010 a 2020 - Los Fiordos 110549 2010 a 2020 - Australis Mar 110784 2010 a 2020 - Australis Mar 110764 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110354 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110598 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110759 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110599 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110738 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110696 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110550 2010 a 2020 - AQUACHILE 110467 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110144 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110108 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110141 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110142 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110143 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110129 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110145 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110147 2010 a 2020 - Salmones de Chile 110301 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110741 2010 a 2020”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA con fecha 29 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, c
Fundamentos
considerandos de los fallos Roles N° 31.927-2019 y 17.310-2019 de la Excelentísima Corte Suprema, en que se estableció la exigencia de acreditación de la causal invocada. 3) Que, en cuanto a la alegación de afectación a la imagen empresarial, aquel aparece como un riesgo remoto y por ende no es presente o probable, ni se vislumbra con suficiente especificidad respecto de los bienes jurídicos en que recaería, máxime si, del hecho que las empresas cumplan adecuadamente con la normativa sectorial, no se avizora como aquel podría configurarse. En lo referido a una vulneración de las normas sobre secreto estadístico previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.374, ya que la información recopilada por SERNAPESCA se ha verificado en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y no se solicita la individualización de los informantes. Acto seguido, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo señalando en primer lugar que se dedica al cultivo de salmones, es titular de centros de cultivo y en ese contexto es sujeto de fiscalización por SERNAPESCA, por lo que debe entregar toda la información referida a su actividad, incluyendo las medidas profilácticas, en virtud del DS Nº 319/2001 y de las Resoluciones Exentas que indica. Sin embargo, estima que la información solicitada en la especie no es pública, ya que el sólo hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee y porque no consta en acto o resolución administrativa alguna; y señala que pretender lo contrario excede el contenido normativo de la regla prevista en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque cumple con los estándares del test de daño que aplica la reclamada, a saber, la información es secreta porque no es efectivo que aquella entregada sobre producción en el marco de la tramitación para la obtención de una resolución de calificación ambiental se condiga con la solicitada, porque para la primera se hacen proyecciones en base a determinados supuestos que operan como límite máximo de producción y por ende la productividad en concreto depende directamente de estrategias asociadas a variaciones de mercado y del mismo modo, tampoco es conocida de manera desagregada como se pide en la especie. Agrega que ha hecho razonables esfuerzos para mantener en secreto la información al oponerse a su divulgación cada vez que se ha solicitado y expone que la información tiene un valor comercial por ser secreta, invocando al respecto la protección del secreto empresarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 19.039, manifestando que su entrega afecta los derechos de carácter comercial y económico de la reclamante porque aquella es fundam
Fallo
por tanto, corresponde la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante, junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, sobre el primer punto discutido, esto es, el carácter público de la información solicitada, la reclamante arguye que ésta no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad d
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece José Luis Fuenzalida, abogado, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., en adelante “la reclamante”, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica