SIN INFORMACION

WOOSBENS CALIXTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa en favor de WOOSBENS CALIXTE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.806.448-6, domiciliado para estos efectos en Fresia 35 Talcahuano, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado a la sazón por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Matucana 1223, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de no responder la solicitud de permanencia definitiva, presentada el 12 de febrero de 2020, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, consagrado el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que el recurrente ingresó al país, luego cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. El 12 de febrero de 2020 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N°3244376, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, la que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Sostienen que las garantías y derechos constitucionales de la recurrente resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, en el excesivo tiempo de tramitación y dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, ya que han transcurrido 2 años y 16 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre dicha solicitud. Refieren que los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagran el Principio de Celeridad, esto es, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia ini

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección han tildado de arbitraria e ilegal la tardanza del órgano de la administración pública, en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada por WOOSBENS CALIXTE, de nacionalidad haitiana, el 12 de febrero de 2020. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida, ha manifestado que el 22 de marzo del año en curso, se comunicó al recurrente que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, ya que postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que se le otorgó un plazo de 5 días para subsanar la situación. Por lo mismo, entiende que este recurso ha perdido oportunidad, toda vez que existe pronunciamiento que ha sido notificado al correo electrónico del recurrente. Al mismo tiempo, ha hecho alusión a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que relaciona con la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, por lo que descarta haber incurrido en una ilegalidad u omisión arbitraria, respecto de la solicitud presentada por Woosbens Calixte. CUARTO: Que, con los antecedentes allegados al recurso, que son apreciados conforme a la sana crítica se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) El 12 de febrero de 2020 Woosbens Calixte de nacionalidad haitiana, presentó ante la recurrida su Solicitud de Permanencia Definitiva. b) El 15 de abril de 2019 se otorgó a Woosbens Calixte una Visa Temporaria, la que expiró el 15 de abril de 2020. c) El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó a Woosbens Calixte la cédula de identidad para extranjeros, que venció el 15 de abril de 2020. d) Mediante comunicación de 22 de marzo de 2022 la recurrida informó a Woosbens Calixte que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos legales otorgándole un plazo de 5 días hábiles para subsanar los defectos. QUINTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de

Fallo

Por tanto, piden se acoja el recurso, ordenando a la parte recurrida pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, mandatario judicial de Álvaro Bellolio Avaria, Director Nacional del Servicio, solicitando el rechazo del recurso por improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal. Sostiene que el recurrente solicitó el permiso de residencia definitiva y el 22 de marzo del año en curso, se comunicó al recurrente que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, agregando que el extranjero postuló, encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que se le otorgó un plazo de 5 días para subsanar la situación. Expone además, que el recurso ha perdido oportunidad toda vez que existe pronunciamiento que ha sido notificado al correo electrónico del recurrente por lo que estando en tramitación la solicitud de la extranjera, deviene que ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, de modo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Alega, que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que el plazo del procedimiento administr

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa en favor de WOOSBENS CALIXTE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.806.448-6, domiciliado para estos efectos en Fresia 35 Talcahuano, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica