NÚÑEZ/FISCO TESORERIA REGIONAL DE MAGALLANES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Jaime Federico Araneda González, abogado, en representación de Armando Alejandro Núñez Parada, técnico eléctrico, C.I. Nº 13.505.380-5, con domicilio en calle Zenteno N° 608, comuna de Punta Arenas deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2022, dictada por el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes, Alexis Genskowsky Goic, en su calidad de juez sustanciador, por la cual declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario, en el Expediente Administrativo de Tesorería, Rol 10.470-2012, sobre cobro de obligaciones tributarias. Manifiesta que promovió un incidente de abandono del procedimiento en el Expediente Administrativo Rol 10.470-2012, por concurrir en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia. Señala que con fecha 23 de septiembre de 2021, el Sr. Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Magallanes, dictó resolución en virtud de la cual se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido y el fundamento del rechazo descansa en que, en criterio del Sr. Juez Sustanciador, en la etapa administrativa del cobro de impuesto, no es procedente la institución del abandono del procedimiento Así expresa que sobre la referida resolución, con fecha 13 de octubre de 2021, se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y con fecha 26 de enero del 2022, el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes, actuando como Juez Sustanciador, resolvió, respecto al recurso de reposición con apelación subsidiaria lo siguiente: “No ha lugar a la reposición ni a la apelación subsidiaria por improcedente”. Añada que dicha interpretación resulta equivocada, toda vez, que efectivamente el incidente promovido fue el de abandono del procedimiento, el cual cuenta con un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 152 a 157. Así, se debe consignar que conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de hecho don Jaime Federico Araneda González, abogado, en representación de Armando Alejandro Núñez Parada, en autos administrativos Rol N°10.470-2012, seguidos ante el Tesorero Regional Alexis Genskowsky Goic toda vez que declaró inadmisible un recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en dichos autos. Expone que promovió incidente de abandono del procedimiento, por concurrir en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia y que con fecha 23 de septiembre de 2021, el Sr. Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Magallanes, dictó resolución en virtud de la cual se rechazó el incidente. En contra de esta resolución, se dedujo recurso de apelación subsidiario. SEGUNDO: Que, el recurso de apelación fue declarado inadmisible por el Juez a quo, por resolución de fecha 26 de enero de 2022, la que dispuso lo siguiente: “No ha lugar a la apelación por improcedente.”. TERCERO: Que, el Director Regional Tesorero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, evacuando su informe expuso que nos encontramos en el marco de la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, el Abogado Provincial actúa con facultades jurisdiccionales y como parte de un tribunal especial en la primera etapa, y como un sostenedor de la acción del Fisco en segunda etapa, en que las facultades jurisdiccionales coertio, iudicium y executio, se encuentran radicadas en el Juez Civil, conforme al artículo 180 del Código Tributario, y sometidas a la revisión de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 182 del ramo, que sólo admite dicho recurso en contra de la resolución del Tribunal Ordinario que falle las excepciones. CUARTO: Que el recurso de hecho tiene por objeto, obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos, debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo sido en ambos efectos. QUINTO: Que, la presente impugnación se dedujo en el procedimiento administrativo Rol N°10.470-2012, el que se encuentra en primera etapa de cobro de obligaciones tributarias, sustanciada por el Tesorero Regional sin intervención de Tribunales Ordinarios de Justicia que integren el Poder Judicial. SEXTO: Que esta Corte en causa Rol Nº247-2015 ha sostenido lo siguiente: “SEPTIMO: Que de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del
Fallo
fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. OCTAVO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto: “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fu
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Punta Arenas, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Jaime Federico Araneda González, abogado, en representación de Armando Alejandro Núñez Parada, técnico eléctrico, C.I. Nº 13.505.380-5, con domicilio en calle Zenteno N° 608, comuna de Punta Arenas deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2022, dictada por el Sr. Director Regional Te
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