PALMA CON MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT M-32-2021, RUC 21-4-0318971-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de febrero pasado, la jueza titular de ese Tribunal, doña Berta Roxana Salgado Salamé, dictó sentencia por la cual declaró que: “I.- Se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por doña Catalina Javiera Palma Órbenes, en contra de su ex empleador, la empresa, Mutual de Seguridad CCHC, Rut. 70.285.100-9, representada legalmente por don Hernán González Ramírez, quienes deberán pagar las siguientes prestaciones: a.- La suma de $$1.282.310.- por concepto del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra a del código del trabajo. b.- La suma de $833.660.- por concepto de descuento indebido de AFC; II.- las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día once de marzo del año en curso intervino el abogado de la recurrente. Considerando. Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. En la primera parte de su arbitrio, el letrado se refiere extensamente a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia en cuanto al alcance de las normas de la sana crítica y las exigencias que éstas imponen al sentenciador al momento de valorar la prueba rendida en juicio. Explica que el punto de prueba planteado por el juez a quo se refiere a la “Efectividad que se hizo necesaria la separación de la trabajadora por necesidades de la empresa”, conclusión que, para ser inferida, requiere de una serie de premisas de hecho pos
Fundamentos
considerando Noveno de la sentencia, el tribunal efectúa un razonamiento deductivo con premisas incompletas que llevan a una conclusión equívoca, señalando que “a mayor número de empresas afiliadas existe mayor recaudación”, como se desprende de la simple lectura del párrafo, cuando el razonamiento que debió efectuar el tribunal a quo debía ser abductivo o basado en una inferencia de la serie de premisas. Dicho de otra forma, a partir de las premisas enunciadas previamente, asentadas en la abundante prueba documental acompañada, es posible inferir que, “a mayor número de empresas afiliadas, pero acogidas a la ley 21.227, existe menor recaudación”, todo lo que vulnera la regla de la derivación, como se aprecia en adelante: “Por su parte el informe de la Superintendencia de Seguridad Social en relación al número de empresas acogidas a la ley N°21.227 sobre protección del empleo, afiliadas a la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción a abril del año 2020 eran 21.261 y a diciembre de 2020, corresponde a 25.836, arrojando en consecuencia información desfavorable a la tesis de la demandada por cuanto se evidencia su alza, durante el transcurso de la pandemia…” De esta manera, la premisa del tribunal, al ser parcial, es errónea, lo que deriva en que la conclusión es incorrecta, toda vez que la Superintendencia no informó el total de empresas afiliadas a Mutual de Seguridad, sino que informó el total de empresas amparadas bajo la ley N°21.227 afiliadas a la Mutual de Seguridad. Asevera el compareciente que la premisa que postula el tribunal, y que resulta manifiestamente contraria a la prueba presentada, es la siguiente: a) A mayor número de empresas afiliadas a la Mutual, mayor es el nivel de recaudación de la empresa. Esa conclusión es correcta única y exclusivamente si la ley 21.227 no existiera, por lo que omitiendo la existencia da la Ley y la Pandemia -hecho público y notorio-, la conclusión es manifiestamente imprecisa y errónea. Basta analizar el informe de la Superintendencia de Seguridad Social, dado que no está informando el total de empresas afiliadas a Mutual, sino aquellas netamente amparadas bajo la ley referida. Por esta razón, la única conclusión a la que pudo llegar el tribunal a quo es la siguiente: b) A mayor N° de empresas amparadas bajo la ley N°21.227, afiliadas a Mutual de Seguridad, menor el nivel de recaudación de la empresa. Arguye luego, que la incorrecta formulación de la premisa deriva en una conclusión errada del sentenciador, que también se relaciona con el párrafo 2° del considerando noveno: “…se advierte, que éstos documentos son genéricos, vagos e imprecisos, que pueden ser invocados para un sin número de circunstancias.” Al respecto, la prueba aportada dice relación con estadísticas e informes que se generaron con ocasión de la pandemia Covid-19 que tienen relación directa con el financiamiento de Mutual y con los hechos consignados en la carta de despido, por lo que la conclusión vulnera el principio d
Fallo
fallo exista infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que esa infracción tenga el carácter de “manifiesta”. Enseguida, como el propósito de este motivo de invalidación es propiciar la modificación de los hechos asentados en el fallo, desde que lo impugnado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiera entenderse que ello exige del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona. Cuarto: Que, del análisis íntegro del fallo de primer grado, aparece que en el basamento Octavo la magistrada establece como objeto de la Litis, determinar la veracidad de los hechos descritos en la comunicación de despido de 29 de diciembre de 2020, esto es, en síntesis, “la restructuración de los equipos de trabajo de Mutual de Seguridad atendida la recesión económica producto de la pandemia sanitaria que afecta el país desde principios del año 2020, lo cual implicó una disminución de los ingresos debido a la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo contemplada en la ley 21.227, que acarrea a su vez, la suspensión del pago de las cotizaciones del seguro social de la ley Nº 16.744”. Añade la jueza en el motivo Noveno, que en orden a determinar la correcta aplicación de la causal cuando ella se origina en una reestructuración y
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Chillán, treinta y uno de marzo dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RIT M-32-2021, RUC 21-4-0318971-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de febrero pasado, la jueza titular de ese Tribunal, doña Berta Roxana Salgado Salamé, dictó sentencia por la cual declaró que: “I.- Se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deduc
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