BRAVO MUJICA, CRISTIAN GABRIEL/TRANSPORTES EXPRESO NORTE A C LIMITADA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de unidad empresarial, Rol N°283 – 2021 de esta Corte y RIT O-33 – 2020, caratulado “Bravo con Transportes Expreso y otros” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado MARIO CARVALLO VALLEJOS en representación de TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza Karen Alfaro López con fecha 28 de septiembre de 2021, que acogió parcialmente la demanda de declaración de unidad empresarial, declarando que las demandadas Transportes VÍA BUS Limitada, Transportes TACC MINING Ltda. y Transportes Expreso Norte AC Limitada constituyen una unidad económica y condenando a las mismas al pago solidario de una serie de partidas que se individualizan en lo resolutivo del fallo. Alega que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte de la sentencia definitiva que corresponde a su
Fundamentos
considerando sexto y en lo tocante a la aplicación e interpretación del artículo 3° del mismo Código. Sostiene que la demanda, basada en la acción del artículo 3º del Código del Trabajo, pide que se declare que su representada y las co-demandadas constituyen una unidad empresarial, a efectos laborales. Agrega que no es posible colmar los requisitos exigidos por el artículo 3º del Código Laboral para dar por establecido que las distintas sociedades demandadas constituyen un solo empleador a los efectos laborales, ya que para que ello ocurra, todas las empresas implicadas deben contar con trabajadores a su cargo, puesto que la misma ley le exige a cada una de ellas ser empleadores. Asimismo, señala que cuando el inciso cuarto del artículo 3º habla de “dos o más empresas”, se debe remitir a la definición del inciso tercero del mismo artículo, y dicho precepto la define en el supuesto de que en cada una de ellas exista la dirección de un empleador, concepto este último definido en el inciso 1º letra a) del mismo precepto. En consecuencia, es menester que cada una de ellas tengan trabajadores bajo su dependencia, única manera de satisfacer el concepto legal de empleador. En efecto, la calidad de empleador de las co-demandadas es un supuesto o requisito básico de la acción en comento, calidad que en la legislación laboral viene determinada por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección respecto de trabajadores, y se ha definido el poder de dirección laboral como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Indica que lo resuelto por el Juzgado del Trabajo de La Serena, decisión que a través del presente arbitrio solicita se invalide, influyó de manera sustancial en la parte dispositiva del fallo, ya que existe infracción de ley no sólo cuando el
Fallo
fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte de la sentencia definitiva que corresponde a su considerando sexto y en lo tocante a la aplicación e interpretación del artículo 3° del mismo Código. Sostiene que la demanda, basada en la acción del artículo 3º del Código del Trabajo, pide que se declare que su representada y las co-demandadas constituyen una unidad empresarial, a efectos laborales. Agrega que no es posible colmar los requisitos exigidos por el artículo 3º del Código Laboral para dar por establecido que las distintas sociedades demandadas constituyen un solo empleador a los efectos laborales, ya que para que ello ocurra, todas las empresas implicadas deben contar con trabajadores a su cargo, puesto que la misma ley le exige a cada una de ellas ser empleadores. Asimismo, señala que cuando el inciso cuarto del artículo 3º habla de “dos o más empresas”, se debe remitir a la definición del inciso tercero del mismo artículo, y dicho precepto la define en el supuesto de que en cada una de ellas exista la dirección de un empleador, concepto este último definido en el inciso 1º letra a) del mismo precepto. En consecuencia, es menester que cada una de ellas tengan trabajadores bajo su dependencia, única manera de satisfacer el concepto legal de empleador. En efecto, la calidad de empleador de las co-demandadas es un supuesto o requisito básico de la acción en comento, calidad que en la legislación laboral vi
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Bravo Mujica, Cristian Gabriel Transporte Expreso Norte A C Limitada y otros Declaración de Unidad Empresarial Rol N°283-2021. (O-33-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de unidad empresarial, Rol N°283 – 2021 de esta Corte y RIT O-33 – 2020, caratulado “Bravo con Transport
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