JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PIERRE/SOCIEDAD DE MUEBLES COMERCIAL INSIGNE LTDA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 21-4-0320307-3, RIT O-119-2021, caratulada ““PIERRE con SOCIEDAD DE MUEBLES COMERCIAL INSIGNE LIMITADA, en contra de sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2021 por el Juez Titular del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, se interpuso recurso de nulidad por cuanto declara: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña Paola Andrea Lara Sanhueza, en representación de don DUCANGE PIERRE, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL MUEBLES INSIGNE LTDA., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daño moral sufrido a consecuencia del accidente laboral sufrido el 10 de octubre de 2020, la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), con los reajustes e intereses del artículo 173 del código del trabajo, que se contarán desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. II.- No se condena en costas a la demandada por estimarse que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de la sentencia el abogado don STEPHAN LUIS JOSÉ SMITMANS BONILLA, en representación de la parte demandada interpuso recurso de nulidad para que el tribunal superior, conociendo del recurso, lo acoja declarando la nulidad de la sentencia y dictando sentencia de reemplazo, en que no se acoja la demanda interpuesta. Funda su recurso en que la sentencia incurrió en vicios, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 184 del Código del Trabajo, 69 de la Ley 16.744 y 2330 del Código Civil, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio por la causal establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, es decir, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; ambos motivos de nulidad que hacen procedente el recurso que se interpone. Se lleva a efecto la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.   CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone a la parte recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa.   Segundo: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal s

Fallo

fallo toda vez que la corrección del vicio cometido en la sentencia recurrida importaría la modificación total de su parte resolutiva; ya que este supuesto incumplimiento legal por parte de mi representada sirve de base para acoger la demanda y condenarlo a pagar una indemnización por daño moral al demandante. Agrega que, se confirma lo expuesto en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO de la sentencia: “VIGESIMO: La atribución de culpa que el actor hace el actor a su empleador radica en que éste no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, conforme lo exige el artículo 184 del código del trabajo, la que se ha dado por acreditada en esta causa.” Sostiene el recurrente que, respecto al artículo 2330 del Código Civil. Que, esta norma jurídica dispone: “Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Agrega que, de lo expuesto en el párrafo anterior, queda de manifiesto que el trabajador sabía que no podía acercarse a los cabezales de corte y menos aún si la REPLANTILLADORA se encontraba en funcionamiento. Sostiene que, lo anterior es de toda lógica y no resiste un mayor análisis. Un cabezal de corte que funciona a 6500 revoluciones por minuto es similar a una juguera y por supuesto nadie introduciría sus manos en ella, por mucho que tenga guantes anticorte, ya que estos no están diseñados para evitar un daño de este tipo. Agrega que, pese a todo lo anterior, es el pro

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RUC 21-4-0320307-3, RIT O-119-2021, caratulada ““PIERRE con SOCIEDAD DE MUEBLES COMERCIAL INSIGNE LIMITADA, en contra de sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2021 por el Juez Titular del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, se interpuso recurso de nulidad por cuanto declara: I.- Que SE ACOG

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