SIN INFORMACION

ROCHA SANTA MARÍA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ACUM. I.C. N° 40037-2021)

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña MARIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PORFIRI, abogada, en favor de Isidora Rocha Santa María, domiciliada en calle Federico Froebel Nº 1777 departamento 305, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud por la inclusión en el contrato de salud del hijo recién nacido, como carga. Expone que el 23 de septiembre de 2021, al inscribir a su hijo por nacer como carga, y luego al nacer el 05 de octubre de 2021, la Isapre ha cobrado un precio por su inclusión al contrato de salud, lo que no sería procedente en razón de calcularse el mismo mediante la aplicación de la Tabla de Factores de Factores de Riesgo por Grupo Familiar. Refiere que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga al bebé recién nacido, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace más grave aún es que es posible que este precio no disminuya cuando el menor cumpla la edad de dos años, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo con lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley. Lo anterior producto de una interpretación totalmente antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues como a la Isapre ya no se le permite subir los precios en virtud de la edad, tampoco los baja, y opta entonces por cobrar el máximo posible desde la incorporación de una carga, aplicando al efecto las mismas tablas de factores que está impedida de utilizar. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por cuanto, con fecha 4° de Septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional ha acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del art. 199 del D.F.L N° 1 de 2

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña Isidora Rocha Santa María, en cuanto se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por los factores de riesgo reclamados previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lepín, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Sal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña MARIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PORFIRI, abogada, en favor de Isidora Rocha Santa María, domiciliada en calle Federico Froebel Nº 1777 departamento 305, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Gold

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