JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

REVECO/AGRICOLA Y FORESTAL EL YACAL LIMITADA

Rol

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

hechos que el mismo Tribunal da por acreditados en el

Fundamentos

considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado Exequiel Mera Garrido, por la demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de septiembre del año 2021, por don Carlos Gajardo Ortiz, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en los autos R.I.T. O-60-2021, R.U.C. 21403233932, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, por accidente laboral, condenando a la demandada a las prestaciones que se contienen en lo resolutivo de la misma. Funda su arbitrio de nulidad, en la causal contenida en el artículo 478 letra b) de la codificación del ramo; en particular, por la infracción al principio de la no contradicción, integrante de la lógica y también a las máximas de la experiencia. Señala el recurrente que el defecto se habría verificado con motivo de haberse rebajado la indemnización por concepto de daño moral, al aplicar la compensación de culpas, entre lo obrado por su representada y la sociedad contra la cual se accionó. Al desarrollar el recurso, principia por transcribir el ya citado artículo 478 letra b), refiriéndose –en seguida- al método valorativo creado por la ley número 20.087 que modificó el artículo 456 del Código del Trabajo. A continuación, reproduce, en lo pertinente, lo sostenido por el sentenciador en los considerandos duodécimo y décimo cuarto, reprochando que se disminuya la indemnización porque la trabajadora se habría desempeñado en sus funciones, cayendo en el surco por falta de cuidado, aun cuando se estableció que ese riesgo fue creado por la misma empresa. Añade que se infringe el principio de la no contradicción, desde que la empresa, al no borrar o tapar el surco dejado por uno de sus tractores días anteriores, de dimensiones relevantes y no indicar el riesgo existente, lo asume. Agrega que sería una situación análoga a lo que ocurre en los accidentes cuando una persona cae en un foso o en la calle imputable a la Municipalidad, no siendo compensable la culpa por el hecho de haber caído por falta de cuidado del transeúnte, dado que las medidas adoptadas no fueron suficientes. Finaliza, refiriéndose a la influencia que tuvo el vicio en la dispositivo de la sentencia, solicitando que se anule la sentencia en aquella parte que efectúa la compensación de culpas; dictándose la sentencia de reemplazo que establezca como único culpable a la demandada, fijando el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $22.500.000.- o lo que se estime ajustado. Segundo: Que también comparece el apoderado de la parte demandada, Pablo Andrés Cordero Vásquez, interponiendo –igualmente- recurso de nulidad en contra de la ya referida sentencia definitiva, sustentándolo en la causal del artículo 478 letra b), por infracción a la regla de la lógica de la no contradicción y máximas de las experiencias. Al respecto y luego de explayarse sobre el contenido de la valoración, conforme a las directrices de la sana críti

Fallo

se decide responsabilizar a la recurrente, no obstante ser rural el sector en donde se produjo el accidente y, por lo mismo, es normal que existan irregularidades en el terreno; la diferencia se produce cuando la imperfección es de autoría de la empleadora, ya que en ese caso sí es procedente una mayor rigurosidad en las medidas que se deben adoptar. Lo que incluso es dictaminado por el órgano de seguridad que estuvo a cargo de la investigación del accidente. En consecuencia, no siendo controvertido que el perjuicio reclamado se verificó en la huella dejada por un tractor de la misma empresa, quien no tomó los resguardos que correspondían frente a esa situación, la exigencia que introduce el recurrente en su presentación, esto es, de supervisión constante, resulta ajena a los factores que incidieron en la decisión de acoger la demanda, alterando –como lógica consecuencia- el marco fáctico de ella, lo que obsta a que pueda ser atendida. Así las cosas, aparece que el mayor análisis que pretende la recurrente sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman su planeamiento de nulidad, lo que importa que sus alegaciones más bien son una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, por lo que en esas condiciones el arbitrio de nulidad tampoco podría prosperar. Décimo Tercero: Que en cuanto al segundo acápite planteado en el recurso de la demandada y que se

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Talca, uno de abril de dos mil veintidós Visto, considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado Exequiel Mera Garrido, por la demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de septiembre del año 2021, por don Carlos Gajardo Ortiz, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en los autos R.I.T. O-60-20

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