BASCUÑÁN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don GONZALO GUZMÁN GAETE, abogado, en favor de María José Bascuñan Haarmann, domiciliada para estos efectos en calle Manuel de Salas N° 555, depto. 1101, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente a la recurrente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo por nacer, como su carga. Expone que el 30 de septiembre de 2021, al inscribir a su hijo por nacer como carga, la Isapre ha cobrado un precio por su inclusión al contrato de salud, lo que no sería procedente en razón de calcularse el mismo mediante la aplicación de la Tabla de Factores de Factores de Riesgo por Grupo Familiar. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por cuanto, con fecha 4° de Septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional ha acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del art. 199 del D.F.L N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L N° 2763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, que permite a las Isapres mediante el precio de plan, determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación. En dicho fallo, se determinó que correspondía declarar la inaplicabilidad de a objeto de utilizar la tabla de factores de riesgo “como criterio que garantice la seguridad social del derecho de salud, como impedimento a la doble contabilidad de riesgos en contra de los menores de edad recién nacidos y como elemento contractual que ingresa el ordenamiento. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, ha establecido expresamente como arbitrario y del todo ilegal la aplicación de la tabla de factores en la forma en que las Isapres lo aplican, incluyendo el caso de autos, en que la recurrida ha determinado un valor que carece de objetividad y obede
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Sin embargo, aduce que tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don GONZALO GUZMÁN GAETE, abogado, en favor de María José Bascuñan Haarmann, domiciliada para estos efectos en calle Manuel de Salas N° 555, depto. 1101, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por los actos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica