RODRIGO SILVA CORTES / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Rodrigo Alexi Silva Cortés, funcionario de la I. Municipalidad de San Miguel, domiciliado en pasaje Aysén Nº3225, San Joaquín, quien deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Miguel, representada por su alcaldesa, doña Erika Martínez Osorio, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3418, San Miguel, buscando el resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los números 2, 3 inciso 5, 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, los que estima conculcados por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el Decreto Alcaldicio N°1920, de 30 de noviembre de 2021, que dispuso el término de su nombramiento a contrata el 31 de diciembre de 2021. Refiere que desde julio de 2017, se ha desempeñado en forma ininterrumpida en calidad de contrata mediante sucesivos decretos alcaldicios, el último de ellos de 2 de febrero de 2021, por el que se le contrataba desde el 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, pero que el 1 de diciembre de 2021 fue notificado del Decreto Alcaldicio de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la recurrida puso término a sus funciones, decisión que se habría fundamentado en la extinción del nombramiento por el solo ministerio de la ley, conforme lo dispone la Ley Nº18.883. Respecto de dicha decisión dedujo recurso de dedujo reposición administrativa, el que fue rechazado por la recurrida mediante Decreto Alcaldicio Nº2027 de 23 de diciembre de 2021, notificado al día siguiente personalmente. Indica que no ha concurrido ninguna causal legal que amerite la decisión recurrida, lo que la torna en ilegal y atentatoria del principio de confianza legítima que lo ampara al haberse desempeñado por más de cuatro años en forma continua para la recurrida, renovándose seis veces el vínculo. Estima vulneradas las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 3 inciso 5, 4, 16 y 24 del artículo de la Carta Fundamental, esto es el igualdad ante la ley, juez na
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho en que se funda, en particular indica el memorándum Nº181 de 18 de agosto de 2021, que informa que el gasto total en personal se encuentra excedido del límite de 42% de los ingresos propios percibidos el año anterior establecido en la Ley Nº20.922, toda vez que asciende a un 46,69%. Menciona que de conformidad a lo señalando en el memorándum Nº230 de 27 de octubre de 2021 de la Dirección de Control, el presupuesto para el año 2021 se construye sobre una base financiera a septiembre de 2020, por lo que el cálculo del límite de gasto en personal solo puede materializarse en forma efectiva en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se aprueba el presupuesto, requiriendo que se efectúen los ajustes presupuestarios y se realicen las adecuaciones pertinentes a objeto de dar cumplimiento a la normativa legal. Añade el dictamen NºE49339/2020 del ente fiscalizador, que informa que debe respetarse el límite tanto en la formulación y aprobación de presupuesto como en su ejecución y modificación. Alude al déficit presupuestario que han sufrido las municipalidades como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2, lo que obliga a redistribuir, reestructurar y optimizar los recursos, incluyendo al personal, indicando que el presupuesto municipal tuvo una caída del 10,26%. Afirma que el informe del Administrador Municipal de 25 de noviembre de 2021, expresa que el recurrente cumple funciones como chofer de la Dirección de Desarrollo Comunitario, y que sus labores no serán necesarias para la anualidad 2022, por cuanto los vehículos asignados a esa repartición serán dados de baja y subastados, asignando su función a otros funcionarios de la planta municipal que se desempeñan como choferes del departamento de Transportes, contando con la dotación suficiente para operar la flota vehicular del municipio. En cuanto a los fundamentos de derecho de la decisión adoptada cita los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Nº18.883, el artículo 5 de la Ley Nº18.575, el artículo 8 de la Ley Nº19.880 y el artículo 41 de la Ley Nº18.575, además de los dictámenes sobre la materia de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En definitiva, estima que el acto recurrido se encuentra debidamente fundado, cumpliendo con informar los medios de impugnación del acto. Concluye que el acto manifiesta la variación de las circunstancias que motivaron la contratación del actor, explicitando el fundamento jurídico-financiero que de la decisión, puntualizando que la administración municipal se encuentra sobrepasada en la dotación máxima de contratas autorizadas y una eventual reincorporación del ex funcionario estaría obligando a la municipalidad a realizar un acto per se nulo al contravenir el derecho público chileno. En atención a lo señalado estima que el acto en cuestión no puede ser considerado arbitrario, y que tampoco podría ser tachado de ilegal toda vez que no se ha infringido norma al
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Quinto: Que la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley. De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de su fecha de término si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos. Ahora bien, el artículo 11 de la misma ley estatuye que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.” De lo anterior se sigue que los
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San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Rodrigo Alexi Silva Cortés, funcionario de la I. Municipalidad de San Miguel, domiciliado en pasaje Aysén Nº3225, San Joaquín, quien deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Miguel, representada por su alcaldesa, doña Erika Martínez Osorio, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carr
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