C/ DANIEL ELADIO RIVAS FERNANDEZ
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión y el Juzgado de Garantía de Los Lagos, en orden a determinar qué Tribunal es competente para conocer la ejecución de la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena. El primero estima que es incompetente en razón que la pena sustitutiva impuesta debe cumplirse en el domicilio del condenado (Los Lagos), mientras que el segundo considera que no resulta aplicable la hipótesis de excepción prevista en el artículo 36 de la Ley N° 18.216. 2°) Que, de acuerdo a las reglas generales de la competencia, radicación y ejecución, el juzgado competente para conocer la ejecución del fallo es aquél que dictó la sentencia en el proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 109 y 113 del Código Orgánico de Tribunales. 3) Que, el artículo 36 de la Ley 18.216 dispone que “El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”. 4°) Que, la norma antes citada no modifica la regla general de competencia descrita en el motivo segundo de esta resolución, sino que agrega una excepción a la misma, respecto a un supuesto de hecho específico, a saber: distancia considerable entre el Juzgado que debe conocer del asunto y aquél en donde debe cumplirse dicha pena. 5°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el condenado registra domicilio en Pablo Toledo s/n, Población Collilelfu, Los Lagos y que la pena s
Fallo
fallo es aquél que dictó la sentencia en el proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 109 y 113 del Código Orgánico de Tribunales. 3) Que, el artículo 36 de la Ley 18.216 dispone que “El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”. 4°) Que, la norma antes citada no modifica la regla general de competencia descrita en el motivo segundo de esta resolución, sino que agrega una excepción a la misma, respecto a un supuesto de hecho específico, a saber: distancia considerable entre el Juzgado que debe conocer del asunto y aquél en donde debe cumplirse dicha pena. 5°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el condenado registra domicilio en Pablo Toledo s/n, Población Collilelfu, Los Lagos y que la pena sustitutiva impuesta queda sujeta a la supervigilancia del Centro de Reinserción Social de Valdivia. 6°) Que, en opinión de esta Corte, no concurre la situación excepcional prevista por el legislador debido a
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C.A. de Valdivia Valdivia, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión y el Juzgado de Garantía de Los Lagos, en orden a determinar qué Tribunal es competente para conocer la ejecución de la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena. El primero estima que es inc
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