SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Rosa Cristina Sánchez Alegría, en favor de doña Carolina Alejandra San Martín Monsalve, interponiendo recurso de protección en  contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que el 19 de octubre de 2021 concurrió a la recurrida para inscribir como carga a su hijo aún no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por el Tribunal Constitucional. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se deje sin efecto el precio cobrado por la inclusión de su hijo no nacido, con costas. Segundo: Que evacuando el informe requerido, la recurrida expresa que la recurrente es afiliada vigente de Nueva Masvida, a partir del 1 mayo del año 2017, adscrita al plan complementario de salud denominado PRINDI21. Que, con anterioridad a esa fecha, la recurrente estuvo afiliada desde marzo 2014 a la Ex Isapre Masvida S.A., adscrita al Plan Complementario de Salud que mantiene en la actualidad; y que luego al producirse la transferencia de cartera en los términos del DFL N° 1, de Salud del año 2005, autorizada por la Superintendencia de Salud, mediante Resolución Exenta IF N°/105 de 26 de abril de 2017, la Sra. San Martín pasó de ser afiliada de la ex Isapre Masvida, a afiliada de Isapre Optima S.A. hoy denominada Nueva Masvida S.A., quien se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados de su contrato de salud, en lo

Fundamentos

considerando que es la propia parte recurrente quien ha buscado esta situación contractual en la que ahora se encuentra al incorporar a su carga en octubre 2021. Que, a pesar de ello, y no obstante el respeto que las partes deben tener por los contratos válidamente celebrados, la parte recurrente sin fundamento alguno, desconoce el contrato pactado y sus anexos, en particular el referente a la incorporación de su carga, alegando injustificadamente que su actuar es arbitrario e ilegal, al cobrarle un precio por la nueva carga, recién nacida, que incorporó a su plan de salud en octubre 2021; buscando con su acción cautelar dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, cual es la suscripción del Formulario único de Notificación (FUN) notificación tipo 7 y 8, que ella suscribió por decisión propia en el año 2021, dentro del ámbito de la libertad contractual y las facultades que la propia ley pone a su disposición, al amparo de la libre elección del sistema de salud, garantizado por la propia Carta Fundamental. Que, en consecuencia, carece de oportunidad, razonabilidad y es absolutamente ilegal y arbitrario el actuar de la parte recurrente quien, pretende que no se le aplique, de manera antojadiza, la parte del contrato en que se indica el factor de riesgo de la nueva carga, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud y cree que es inadecuado que se considere el factor de riesgo de la nueva carga que incorporó en su contrato de salud, conocido por ella a lo menos, desde el año 2014. Entonces, la actora, pretende que el precio correspondiente sólo a ella y no por su carga, sea calculado de una forma diferente, lo que es absolutamente contradictorio, alejado del respeto a las disposiciones del contrato de salud y totalmente contrario a derecho; la parte recurrente precisamente consintió con los cambios de su plan de salud y suscribió con pleno conocimiento de sus efectos, en el mes de octubre 2021, un instrumento que es parte integrante del mismo, esto es el formulario único de notificación que tuvo por objeto el ingreso de su nueva carga, por lo que estima del todo impropio que ahora pretenda desconocerlo en la parte que se le cobra, para reconocer sólo la parte que le concede los beneficios de salud que ha obtenido durante este tiempo. Que, además del contrato de salud, la relación entre las partes está expresamente regulada por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes, en especial, la determinación del precio a pagar por los afiliados y por sus cargas. Pide en consecuencia se rechace el recurso, con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de doña Carolina Alejandra San Martín Monsalve en  contra de Isapre Nueva Masvida S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Rosa Cristina Sánchez Alegría, en favor de doña Carolina Alejandra San Martín Monsalve, interponiendo recurso de protección en  contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio imp

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