1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

VILCHES CON HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que del atento estudio del libelo de demanda, es posible observar que en ella, no aparece claro las instituciones demandadas, esto es, el Servicio de Salud de O’Higgins y/o el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, puesto que los considera -al parecer- una sola institución, e inclusive se notifica al director del hospital en calidad de “representante” del Servicio de Salud de O’Higgins. 2.- Que junto con ello, cabe recordar las atribuciones que establece el artículo 36 del D.F.L N° 1/2005 del Ministerio de Salud respecto del Director del Hospital autogestionado, las que no le restan legitimación pasiva al Servicio de Salud del que forma parte el órgano desconcentrado, por cuanto la incorporación de dicha norma solo tuvo por objeto dotar a los órganos autogestionados de mayor independencia en materias de gestión administrativa y presupuestaria. En consecuencia, la delegación de la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud en el Director del Hospital autogestionado lo es sólo respecto del ejercicio de tales atribuciones y no para responder de demandas de indemnización de perjuicios por falta de servicio, como ocurre en la especie. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en los Roles Civiles 906-2020, 1745-2019 y 1293-2018, entre otros. 3.- Que, en este mismo sentido ha fallado recientemente la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 139.990-2020 con fecha 2 de agosto de 2021, indicando que “tratándose de un órgano descentralizado, que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, el Servicio de Salud demandado se encuentra obligado a responder pecuniariamente de los daños causados por los órganos de su dependencia, entre los que se incluyen, sin lugar a dudas, los hospitales que forman parte de la respectiva red de asistencial, en tanto la desconcentración de que son objeto los establecimientos autogestionados en red corresponde, como se ha dicho, a un sistema de organización administrativa en cuya virtud se t

Fallo

se resuelve que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, debiendo en consecuencia la parte demandante subsanar el defecto que se ha denunciado. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Latife quien en cambio estuvo por confirmar la resolución en alzada teniendo para ello únicamente presente que la excepción de falta de legitimación pasiva que ha sido opuesta por la demandada no constituye una de carácter dilatorio, sino por el contrario, perentorio, por lo que correspondía fuese resuelta como cuestión de fondo al momento de dictar la sentencia, pues ella se refiere a la calidad de la parte que ha sido llamada a juicio, y en consecuencia, debía ser rechazada por improcedente en esta etapa procesal. Comuníquese. Rol I. Corte 180-2022 Civil.

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Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que del atento estudio del libelo de demanda, es posible observar que en ella, no aparece claro las instituciones demandadas, esto es, el Servicio de Salud de O’Higgins y/o el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, puesto que los considera -al parecer- una sola institución, e inclusive se notifica al director del hospital en c

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