BAUTE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTE
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de enero del año en 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en nombre y a favor de doña Sofia Daniela Baute Martínez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.840.035-4, y don Arnoldo Andrés Baute Martínez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.840.016-8, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, realizadas con fecha 22 de abril de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada, según consta en estampados que se acompañan en el primer otrosí de su presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que con fecha 22 de abril de 2020, y previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicitan el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N°4257369 y N°4257574, que se acompañan al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo, a la fecha de hoy los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, los recurrentes reprochan la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas el 22 de abril de 2020, acusando que la omisión de pronunciamiento en que incurre el recurrido, no se ajusta a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes de permanencia definitiva de los actores se encuentran actualmente en tramitación en la etapa de análisis resolutivo, según dan cuenta las Resoluciones Exentas Nº 21485144 y N° 21414432 y, de fechas 9 y 13 de diciembre de 2021, respectivamente. CUARTO: Que, conviene tener presente que, a la fecha, no existe un acto administrativo terminal, respecto del cual emitir pronunciamiento de su eventual ilegalidad o arbitrariedad. Además, durante todo el período de tramitación de la solicitud, los recurrentes se encuentran amparados conforme a los artículos 157 N° 5 en relación con el 135, ambos del Reglamento de Extranjería, por los certificados de permiso de permanencia definitiva en trámite de que disponen, lo que les permite estar de manera regular en el país. QUINTO: Que, si bien, desde la fecha de sus solicitudes, esto es, el 22 de abril de 2020, han transcurrido más de 1 año y 11 meses sin que se haya dictado resolución dando respuesta a las mismas, lo cierto es que, actualmente, sus solicitudes se encuentran en trámite, en la etapa de análisis avanzado. De lo anterior se colige que la entidad recurrida ha cumplido con dar curso al procedimiento, encontrándose dentro de plazo para los efectos de emitir el pronunciamiento definitivo en relación con las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, se concluye que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que se perseguía mediante la interposición de la presente acción ya se encuentra en curso dentro de los plazos naturales y ordinarios que se siguen para este tipo de procedimiento, de modo tal que al no existir la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el recurso, no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para r
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Sofía Daniela Baute Martínez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.840.035-4, y don Arnoldo Andrés Baute Martínez menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.840.016-8, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de lo resuelto la recurrida deberá emitir, en el más breve plazo posible, los actos administrativos terminales respecto de las solicitudes pendientes de los recurrentes. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson, quien estuvo por acoger el presente recurso por cuanto la circunstancia de que con fecha 9 y 13 de diciembre de 2021, se haya aprobado el avance de estado de trámite, a la etapa de “análisis resolutivo”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión i
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Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de enero del año en 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en nombre y a favor de doña Sofia Daniela Baute Martínez, menor de edad, de nacionalidad vene
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