SIN INFORMACION

CAMPENY/BANCO DE CHILE - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Joaquín Antonio Campeny Maltas, empresario, en representación de la “Sociedad Transportes Roma Limitada”, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Banco de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el cierre de su cuenta corriente bancaría y de todos los productos asociados a la misma, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el día 25 de enero de 2021 y sin mediar notificación ni explicación alguna, el Banco de Chile cerró definitivamente la cuenta corriente N° 166-0722-703, de la “Sociedad Transportes Roma Ltda.” La cuenta, que tiene una antigüedad superior a los quince desde su contratación, fue cerrada junto con la eliminación de todo producto asociado a ella, esto es: el mutuo bancario simple de línea de sobregiro vigente y al día, las tarjetas de crédito vigentes otorgadas para pagos cargados a créditos de consumo y empresas, y la tarjeta de débito o pago de contado en efectivo. Alega que la recurrente no ha incurrido en irregularidad alguna en el uso y giro de su cuenta; que no tiene cheques protestados ni mora en el pago de algún producto; ni ningún tipo de incumplimiento. Afirma, además, que se encuentra retenida en su cuenta la suma de $1.000.000. Reitera que nunca hubo una comunicación oficial de cierre, remitida válidamente y notificada en los términos contractuales vigentes, y por el contrario, solamente el día 25 de enero de 2021 pudieron los ejecutivos de la Sociedad Transportes Roma Limitada constatar que la cuenta había sido cerrada operativamente. Solicita, en concreto, que se disponga la restitución de todos sus derechos como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la cuenta y la restitución de todos los fondos y productos asociados. Segundo: Que informa don Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, quien sol

Fundamentos

considerando además que el documento referido, reiterado además mediante presentación de 23 de diciembre de 2021 (folio 19), no fue observado en modo alguno por la parte recurrente, la alegación de falta de aviso del cierre de la cuenta corriente y de los productos asociados, no es efectiva. Quinto: Que según el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°707, “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.” El artículo 9° del mismo texto legal, dispone a su turno que “Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente ley”, mientras que el artículo 611 recién mencionado, ubicado en el Título IX de su Libro II, que trata “Del contrato de cuenta corriente”, establece que “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.” Por lo señalado, para resolver el conflicto traído a conocimiento de esta Corte resulta necesario atender a las estipulaciones consignadas en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria y, concretamente, a las formas de terminación anticipada acordadas en él por las partes. En tal sentido, en la letra A), Nº13, del Contrato de Cuenta Corriente, se señala que “El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo a su solo arbitrio, sin expresión de causa”, agregándose a continuación que el Banco “lo hará, además, especialmente si el Comitente (…) infringe este contrato o cualquier otro contrato u obligación que mantenga con el Banco”. Por su parte, aunque en la misma línea, la Recopilación Actualizada de Normas de Bancos, de la CMF, Capítulo 2-2, apartado II, sobre Cuentas Corrientes, establece también, en su Nº 10, que “La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco (…)”. Por lo anterior, y habiéndose fundado el término del contrato de cuenta corriente bancaria en la existencia de incumplimientos contractuales por parte del cuenta correntista recurrente, derivados -a juicio del Banco- de la insolvencia en que se encontraría su representante legal y, además, una de las sociedades (“Pan Mediterráneo S.A.”) que formaría parte del mismo grupo empresarial al que pertenece la recurrente, mal podría estimarse que la decisión de poner término anticipado al señalado contrato de cuenta corriente bancaria ha sido ilegal, pues ella se funda en una concreta estipulación contractual, amparada a su vez por la normativa aplicable. Debe observarse, además, que la recurrente es por su giro una sociedad comercial (artículo 3 Nº 6 del Código de Comercio), de manera que en e

Fallo

por tanto, de manera injustificada. Sobre el particular, sin embargo, en el otrosí de su informe el banco recurrido acompañó al proceso, bajo el Nº5, “Carta de cierre enviada al recurrente”, fechada el 4 de enero de 2021, que en lo pertinente señala: “Cuenta Corriente y productos asociados. Ponemos término al Contrato de la Cuenta Corriente que se indica, atendida la falta de cumplimiento oportuno en el pago de las obligaciones contraídas con el Banco. Dicho término comprende además los productos asociados a la cuenta corriente. Conforme a lo previsto en los respectivos contratos, la terminación y el consiguiente cierre de dichos productos se harán efectivo una vez transcurridos 15 días desde el envío de la presente carta.” Por lo anterior, y considerando además que el documento referido, reiterado además mediante presentación de 23 de diciembre de 2021 (folio 19), no fue observado en modo alguno por la parte recurrente, la alegación de falta de aviso del cierre de la cuenta corriente y de los productos asociados, no es efectiva. Quinto: Que según el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°707, “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.” El artículo 9° del

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Joaquín Antonio Campeny Maltas, empresario, en representación de la “Sociedad Transportes Roma Limitada”, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Banco de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el cierre de su cuenta

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