TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DEL CARMEN ROSALES QUILODRAN

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-139-2021, R.U.C. 1901218228-K se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, doña Karen Fuentes Placencia, en representación de Sergio del Carmen Rosales Quilodrán, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 25 de Enero último, que condena a su representado, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple de Francisco Carrasco Sandoval, ocurrido el 11 de noviembre de 2019 en la comuna de San Ignacio, en grado de consumado. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Siendo declarado admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 15 de Marzo último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal al motivar su decisión ha vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que impide comprender acabadamente el razonamiento utilizado por los jueces, toda vez que éste tiene importantes fallas en su fundamentación. En primer lugar expone que el tribunal ha basado su decisión en una teoría del caso que jamás fue planteada por la Defensa, ya que en el motivo undécimo señala que la teoría de la Defensa fue que la caída de la víctima a la calzada no fue producto de un empujón o que el acusado la haya lanzado, sino que se debía a que se habría resbalado o se habría tropezado, cayendo a la calzada, sin embargo la Defensa jamás desconoció que su defendido, luego de un forcejeo, empujó a la víctima, pero ello fue parte de la pelea o for

Fundamentos

motivos siguientes se hace cargo de la imputación y ponderación de la prueba respecto del delito de autos, especialmente respecto a la dinámica de los hechos de acuerdo a lo declarado en el juicio por los testigos presenciales del hecho y funcionarios policiales, señalando en el considerando décimo tercero que “la prueba rendida en juicio permitió concluir que el día, hora y lugar referidos en la acusación y en los hechos que se tuvieron por establecidos por el tribunal en el considerando décimo, don Francisco Carrasco Sandoval se encontraba en compañía de don Gabriel Ortíz al costado derecho, lado poniente, de la ruta N-59, esperando para cruzar al supermercado que se encuentra al frente, mirando hacia el oriente, es decir, hacia la cordillera, cuando -sin que lo advirtieran ni la víctima ni don Gabriel- se acerca por detrás don Sergio Rosales Quilodrán y le lanza un manotazo a don Francisco, quien se gira y levanta las manos intentando protegerse, instantes en que el acusado lo toma de las ropas y lo lanza hacia la calzada en el momento en que circulaba por ahí la camioneta conducida por don José Rosales Contreras y lo atropella, causándole la muerte por politraumatismo grave, traumatismo contuso de alta energía. Que, en la especie, la discusión entre los intervinientes se centró, fundamentalmente, en la participación dolosa o culpable del acusado en los hechos, es decir, si hubo o no una acción dolosa del acusado de empujar o lanzar a la víctima a la calzada, luego de haberla agredido o haberse generado una pelea o forcejeo entre ambos, o si la caída de la víctima se produjo de la forma que indicó el acusado en sus declaraciones policiales, por haber retrocedido al verlo y caer hacia la calzada, o, como señaló su defensora, que luego de pelear don Francisco con don Sergio, la víctima cayó por una “mala fortuna”. Manifiesta que de lo expresado por los testigos presenciales puede concluirse que no hubo una pelea previa al momento que el acusado lanzó a la víctima a la carretera, sino que las manos alzadas, como de pelea o boxeo, que algunos testigos vieron, eran simplemente el instinto de auto protección de la víctima, ya que las máximas de experiencia nos dicen que el gesto más común de protección que hace una persona al ver que va a ser agredida o lo está siendo, es tender a cubrirse la cabeza con las manos o con los brazos y eso fue lo que hizo la víctima en este caso, de manera que la teoría de la defensa en cuanto a que la caída a la calzada habría sido precedida de una pelea, queda descartada. Posteriormente se pronuncia respecto de la responsabilidad del conductor de la camioneta en el hecho, descartándola. Finalmente se hace cargo del elemento subjetivo, es decir, si el dolo que se le atribuye al acusado es dolo directo o eventual, señalando lo siguiente: “El aspecto subjetivo del tipo, en este caso, se justificó enteramente por la forma en que se efectuó el ataque, desde que, aun cuando no teniendo la voluntad precisa de quitar la vi

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal al motivar su decisión ha vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que impide comprender acabadamente el razonamiento utilizado por los jueces, toda vez que éste tiene importantes fallas en su fundamentación. En primer lugar expone que el tribunal ha basado su decisión en una teoría del caso que jamás fue planteada por la Defensa, ya que en el motivo undécimo señala que la teoría de la Defensa fue que la caída de la víctima a la calzada no fue producto de un empujón o que el acusado la haya lanzado, sino que se debía a que se habría resbalado o se habría tropezado, cayendo a la calzada, sin embargo la Defensa jamás desconoció que su defendido, luego de un forcejeo, empujó a la víctima, pero ello fue parte de la pelea o forcejeo que se acreditó en el juicio y formaba parte de la acción dolosa de lesionar y no como un movimiento aislado que conlleve la intención de arrojar a la víctima contra un automóvil para que ésta muera; su defendido sólo tenía la intención de pelear y, en esa dinámica, sin tener consciencia de su entorno, empujó a la víctima sin percatarse que venía una camioneta que lo podía atropellar, pero su intención nunca fue hacer que lo atr

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Chillán, treinta y uno de Marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-139-2021, R.U.C. 1901218228-K se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, doña Karen Fuentes Placencia, en representación de Sergio del Carmen Rosales Quilodrán, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 25 de Enero último, que con

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