ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
30 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Corte Laboral N° 21-2022, R.I.T. N° I-4-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, el abogado don Mario Vergara Venegas, en representación de ZÜBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SPA, sobre reclamación judicial de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, ha deducido recurso de nulidad de la sentencia dictada en audiencia de fecha 4 de febrero del presente año, por la cual se rechazó la reclamación interpuesta, sin costas, por estimar que tuvo motivo para litigar. Funda el recurso de nulidad en dos causales, las que se interponen en forma subsidiaria, una de la otra. La primera de ellas es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que corresponde a la causal genérica de infracción, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. La segunda causal, invocada en subsidio de la primera causal, corresponde también a una causal genérica contenida en el artículo 477 Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que, conociendo el recurso esta Corte, se acoja por la causal de infracción de garantías constitucionales denunciada o en subsidio, en base a la infracción de ley indicada, anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que determine que se acoge la reclamación de multa en procedimiento monitorio interpuesta por su parte en base a los argumentos desarrollados, con costas. El día 11 de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso el señor abogado, don Javier Andrés Bahamonde Uribe, y contra el recurso, el señor abogado don Claudio Felipe Aguilar Barrientos, quedando la causa en estudio de conformidad a lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. 2º) Que el recurrente, en primer término, ha invocado como causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Al efecto, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida atribuye a la Inspección del Trabajo facultades tales para dar por establecida la existencia de cláusulas contractuales entre las partes, incluso cláusulas tácitas, y, al mismo tiempo, interpretarlas como incumplidas por parte de su representada, facultad que como se indicó en el escrito de reclamo judicial, corresponde a facultades que son privativas de los Tribunales de Justicia con competencia laboral. Añade quien recurre que la facultad atribuida por el Tribunal en su sentencia a la Inspección del Trabajo resulta tener el carácter de ilegal y vulneradora de garantías constitucionales y reafirma la ilegalidad de la actuación de la reclamada, la que se encuentra fuera de todo marco legal y radica en que se ha establecido la existencia de una cláusula contractual tácita sin que exista acuerdo expreso entre las partes respecto de su existencia más allá del mes de mayo de 2021, mes en que por lo demás, como también quedó acreditado, el trabajador denunciante, cambió de cargo, dejando de ser operador grúa y por lo tanto, beneficiario del bono aludido. Bono expresado en una cantidad de dinero que se pagó más allá del mes de mayo de 2021 simplemente por un error de carácter administrativo, cuestión que también quedó acreditado en la sentencia y no pueden los principios pro operario o de realidad soslayar. Sostiene el impugnante que el fiscalizador pudo haber constatado una situación de hecho, correspondiente al pago del bono posterior al cambio de cargo del trabajador. Sin embargo, esa sola circunstancia no es una evidencia fáctica de la existencia de una cláusula tácita que fija para siempre el pago del bono ajuste, cuestión que ciertamente debió ser constatada por un tribunal laboral previa solicitud del interesado, pues la Inspección del Trabajo, también carece de facultades para aquello, esto es, recurrir a un órg
Fallo
por tanto, el fiscalizador quien impone la sanción, ésta la determina la ley para un hecho de simple y directa comprobación. Luego, al haberse cursado la multa reclamada, la Inspección del Trabajo se ha arrogado el ejercicio de facultades jurisdiccionales, incursionando así en el ámbito propio del poder judicial, declarando la existencia de cláusulas contractuales no convenidas por las partes, o al menos extendiendo la vigencia de las mismas más allá de lo que señalan los documentos que dan cuenta de la voluntad de las partes, estableciendo que dichas cláusulas son incumplidas por el empleador. En este sentido, la sentencia incurre en un severo error al afirmar que la reclamada consta con facultades de calificación jurídica de situaciones fácticas al amparo del artículo 503 del Código del Trabajo o conforme a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967 señalado en el considerando séptimo de la sentencia, pues dichas normas no establecen facultades jurisdiccionales especiales o extraordinarias, necesarias para interpretar contratos. Lo único que permiten esas normas citadas por el sentenciador, es interpretar la normativa laboral vigente y que no es otra que emana del legislador y ello evidentemente no se extiende a los contratos de trabajo. Así las cosas, al no tener facultades de naturaleza jurisdiccional, la reclamada se encuentra impedida para proceder del modo que lo ha hecho y el razonamiento de la sentencia, al validar esas act
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Corte Laboral N° 21-2022, R.I.T. N° I-4-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, el abogado don Mario Vergara Venegas, en representación de ZÜBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SPA, sobre reclamación judicial de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial d
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