JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CAMILA DE LA ROSA CHACANA / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-655-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Camila de la Rosa Chacana en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. El abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, esgrimiendo como causal principal la establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y en susidio la contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente la demanda con costas. Declarada su admisibilidad, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 24 de marzo pasado, en la que se escucharon las alegaciones de las apoderadas de ambas partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en el recurso se explica que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la demandada a partir del 1 de julio de 2018, hasta el 31 de marzo de 2020, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, sujeta a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Añade que, al momento del despido de la actora el municipio demandado no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales que justificaron dicha decisión, tampoco se acreditaron los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, existiendo cotizaciones impagas. Se invoca como causal principal del presente recurso la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Explica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios y que las labores de demandante correspondieron a “cometidos específicos”. Cita y reproduce el considerando duodécimo de la sentencia, y reprocha que “lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido especifico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua”. Afirma que las funciones para las cuales fue contratada la actora difieren de un “cometido específico” dadas sus labores como terapeuta ocupacional, las que no se delimitaron en el contrato y fueron desarrolladas de manera habitual y continua pese a que los servicios de su representada se hayan realizado en un programa determinado. Advierte que el error más relevante del

Fallo

fallo cuya nulidad pretende es concluir que, a pesar de la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia –los que según afirma se encuentran en los motivos noveno, décimo y décimo tercero del fallo-, se establezca que no existe una relación laboral. Entiende que las labores desempeñadas fueron permanentes, que se encuadran dentro de las actividades propias de la Municipalidad y dentro de su orgánica. Cita al efecto la recomendación Nº198 de 15 de junio de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, el Dictamen Ordinario N°2524/1999 de la Dirección del Trabajo, y el nuevo dictamen de Contraloría que imparte instrucciones para la contratación a honorarios, que en su concepto reconoce esta realidad y busca evitar la precarización laboral y resguardar los derechos de los trabajadores públicos. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción al artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley 18.883 sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales por falsa aplicación de ley. Agrega que existe infracción de ley en cuanto a la falsa aplicación del artículo 4 de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo Municipal, al ser aplicado indebidamente al caso de autos. En tal sentido, refiere que conforme a los hechos acreditados, no existe una ejecución de cometidos específicos, sino conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber esta

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San Miguel, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit O-655-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Camila de la Rosa Chacana en contra de la I

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