1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

AGRÍCOLA CAMINO ALTO LIMITADA CON ESPINOSA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la apelación en el rol ingreso 64-2022. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6 de la Ley 21.226, que estuvo vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuía que mientras rigiera el estado de excepción constitucional, se suspendía el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba,

Fundamentos

considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba. En este mismo sentido se pronunció esta Corte de Apelaciones en los roles de ingreso 88-2021 y 60-2022. Segundo: Que, dicho de otro modo, dada la suspensión dispuesta por el artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría calificarse de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos. Por lo demás, en este caso se dejó constancia expresa de la suspensión del término probatorio en la resolución que recibió la causa a prueba, de conformidad al artículo 6° de la Ley 21.226, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modifica la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12, norma que estableciendo en dicha norma un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y consignando además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia. Esta norma precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto privilegió la labor judicial a las audiencia urgentes allí indicadas. Cuarto: Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, la inactividad procesal comprendida desde la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 12 de febrero de 2021 y hasta la presentación de dicha parte demandante de fecha 5 de octubre de 2021, en la que solicitó la reanudación del procedimiento de conformidad al artículo 12 de la Ley 21.226, no permite configurar el abandono de procedimiento, lo que justifica revocar la resolución apelada y rechazar el incidente en cuestión. Quinto: Que, a mayor abundamiento cabe agregar que en el tiempo intermedio, el procedimiento no estuvo paralizado, por cuanto luego de recibirse la causa a prueba en la fecha antes indicada, la demandada Agrícola Ranguili SPA, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, dedujo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, artículo que fue rechazado por el

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman las resoluciones apeladas dictadas con fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno y tres de enero de dos mil veintidós, por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en causa ROL C-1365-2020. Se previene que la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos en cuanto a la apelación del rechazo del abandono del procedimiento, concurre al acuerdo de confirmar teniendo únicamente presente lo razonado en el considerando quinto de esta resolución. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 748-2021.Civil (Acumulado Rol Corte 64-2022).-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la apelación en el rol ingreso 64-2022. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probato

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