SIN INFORMACION

FORESTAL MININCO SA/JUZGADO DE GARANTIA DE VICTORIA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece CRISTOBAL EDUARDO BOCAZ CAMPOS, abogado, en representación de Forestal Mininco SpA, querellante en causa RUC 2100813656-1, RIT 1107-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Victoria quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2021, que resolvió no tener por interpuesto recurso de apelación deducida en contra de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2021 conforme al tener que se indica a continuación: “no ha lugar a la apelación”. Funda su acción en que con fecha 23 de diciembre de 2021 se verificó audiencia de ampliación de plazo de investigación, apercibimiento de cierre y de tercería. En dicha audiencia, el fiscal asistente a la audiencia desistió de la solicitud de ampliación del plazo de investigación y acto seguido procedió a declarar cerrada la misma. El 23 de diciembre del año 2021, esta parte solicitó al Juzgado de Garantía de Victoria, por escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, por configurarse todos y cada uno de los presupuestos normativos. Ante esta petición el tribunal de garantía resolvió “no ha lugar a la solicitud del querellante” el día 24 de diciembre del año en curso. Indica que en contra de la resolución anterior, esta parte interpuso recurso de reposición, y de apelación en subsidio, resolviendo el día 29 de diciembre de 2021, en lo pertinente “no ha lugar a la reposición y no ha lugar a la apelación” 4. Que, para el rechazo del recurso de apelación, el juzgado de garantía fundamenta lo siguiente, conforme al

Fundamentos

considerando sexto de la resolución citada: “6° Que, la norma del artículo 370 del Código Procesal Penal, establece cuáles resoluciones resultan ser apelables, es decir, aquellas que ponen término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días y cuando la ley lo señale expresamente, no encuadrándose la resolución en ninguna de las hipótesis establecidas en la ley. “ II. ANTECEDENTES DE DERECHO. Afirma que la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Victoria con fecha 29 de diciembre de 2021, es errada, en base a los siguientes argumentos: 1. Que los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Garantía parecen sostener que sólo son apelables aquellas resoluciones que se indican al tenor del artículo 370 del Código Procesal Penal. 2. Los argumentos esgrimidos por esta recurrente se fundamentan, al tenor del propio recurso de apelación presentado ante dicho tribunal, que conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Procesal Penal, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son supletorias mientras no se opongan a lo señalado a la norma remisora, lo que es plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 370 respecto de las resoluciones apelables. 3. Que al tenor de lo indicado precedentemente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son apelables “todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la Ley deniegue expresamente el recurso.” 4. Que, estima esta parte, que la resolución impugnada causó un perjuicio al no poder ser oído los argumentos que fundamentaban la petición de reapertura, lo cual solo podía ser subsanado interponiendo un recurso de apelación al configurarse los presupuestos legales para ello. 5. Que, la naturaleza de la resolución recurrida corresponde a una sentencia interlocutoria, que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de todos los intervinientes. En este sentido, la solicitud de reapertura de la investigación regulada en el artículo 257 del Código Procesal Penal corresponde a una cuestión accesoria al procedimiento ordinario que se sigue adelante, ya que está resolviendo sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 6. Cabe hacer presente que si bien, la regla general es que los incidentes sean resueltos de plano, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mismo cuerpo normativo establece que “se sujetará a las reglas de este título si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. 7. Es necesario indicar, que los fundamentos sobre los cuales versa la discusión de fondo y que sirven al tribunal a quo para rechazar la reposición intentada y el recurso de apelación, refieren a una confusión entre la decisión de cierre de la investigación, facultad propia del ministerio público, resolución dictada en audiencia, y del derecho de los intervinientes de hasta diez días posteriores

Fallo

POR TANTO; en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 52, 108, 111 y 352 del Código Procesal Penal, como también los artículos 145, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables; A VSI PIDO: Se sirva tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Victoria de fecha 29 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2021, que rechazó de plano la solicitud de reapertura de la investigación, para que, VS ILTMA. conociendo del mismo, y previo de solicitar de los antecedentes necesarios para su adecuado conocimiento, acoja el presente recurso de hecho, revocando la resolución impugnada, disponiendo que se tiene por interpuesto el recurso de apelación deducido, elevando los antecedentes necesario para el conocimiento del mismo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. A folio N°9-2022 evacua informa doña EVELYN ZELAYA LATHAM, jueza titular del Juzgado de Garantía de Victoria. Indica que con fecha veintitrés de diciembre del año en curso, se desarrolló audiencia a fin de debatir la devolución de especies incautadas de conformidad con lo que establece el artículo 189 del Código Procesal Penal, y debatir respecto del cierre de investigación, audiencia a la cual se encontraban todos los intervinientes notificados legalmente a fin de que concurrieran y efectua

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece CRISTOBAL EDUARDO BOCAZ CAMPOS, abogado, en representación de Forestal Mininco SpA, querellante en causa RUC 2100813656-1, RIT 1107-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Victoria quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2021, que resolvió n

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