JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LUIS ARAVENA SALAS / AGRICOLA DON POLLO LIMITADA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno rechazó la excepción de finiquito, transacción y prescripción interpuesta por la demandada y, asimismo, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios con motivo de enfermedad profesional y demanda por daño moral interpuesta por Luis Aravena Salas, en contra de Agrícola Don Pollo Limitada, sin costas. Contra la mencionada sentencia, el abogado Marcelo Escobar Arriagada, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad por las causales contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, y la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 161 y 456 del mismo cuerpo legal. Las causales se deducen una en subsidio de la otra. El recurso de nulidad fue declarado admisible por resolución de 6 de enero del año en curso, fijándose audiencia pública para su conocimiento, la que se realizó el día 11 del mes en curso, a la que concurrieron los intervinientes, quedando la causa en acuerdo. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso formalizado, la parte demandante esgrimió en primer término la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 459 número 4 del código citado, en cuanto a que la sentencia definitiva debe contener: “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación”. Sostiene que el tribunal arribó a conclusiones que dejan en evidencia un razonamiento que no es acorde con la prueba presentada y explica que de la prueba documental aportada por la demandada Agrícola Don Pollo S.A., surge que solo desde el año 2013 se aplicaron distintas medidas que tenían por finalidad el resguardo de la salud de los trabajadores, tales como charlas, cambios de turbinas, entrega de nuevos implementos de seguridad a los trabajadores, siendo un hecho no controvertido en autos, que el actor prestaba sus servicios desde noviembre de 1992, específicamente en la zona de faena, lugar en el cual estuvo expuesto a constante e insoportable ruido por casi 26 años. Por ello estima el recurrente, que el tribunal no razona conforme a derecho en virtud de la prueba rendida y que se equivoca en su apartado décimo octavo, donde establece que la demandada cumplió con su obligación de proporcionar equipos de protección adecuada conforme a lo instruido por la ACHS. Considera que, por el contrario, se debió concluir que el actor estuvo expuesto a constante ruido durante 21 años, siendo

Fallo

por tanto evidente que sufriría perjuicio auditivo producto de ello. Sostiene que la motivación de la sentencia corresponde a una exigencia del debido proceso, consagrada constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, y establecida legalmente en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Dice que si la conclusión a la que llega el juez en uno de estos aspectos resulta errada, todo el juicio o decisión de autoridad se ve influenciada, afectando el resultado total del juicio, como en estos autos finalmente ocurrió. Afirma que, de haberse analizado toda la prueba incorporada, sobre todo, la prueba documental y testimonial presentada por la demandada, debió el tribunal de primera instancia acoger la demanda, por estar fehacientemente acreditado que durante 21 años el demandante estuvo expuesto a constante e incesante ruido industrial, razón por la cual pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo con arreglo a derecho, que analizando toda la prueba y razonando conforme a ella, estime que no puede tan solo considerar los años que allí se señalan como efectivos en cuanto a la aplicación de medidas de seguridad, sino que además considere que hubo 21 años de incumplimiento a su respecto, en tanto las medidas que se tomaron en el año 2013, fueron insuficientes, incumplimiento que trajo gravísimas consecuencias de salud al actor. SEGUNDO: Que, como segunda causal de nulidad, el actor invoca la del artículo 478 letra b), en rel

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San Miguel, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno rechazó la excepción de finiquito, transacción y prescripción interpuesta por la demandada y, asimismo, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios con motivo de enfermedad profesional y demanda por daño moral interpue

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