CARPINELLI/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - MOP
Rol
Fecha
30 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA V/C MUP
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°21-4-0369021, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-215-2021, la abogada señora Sandra Negretti Castro en representación de la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del año en curso dictada por don Fernando González Morales, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Fiorella Carpinelli Stromilli en contra del Fisco de Chile representado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, representada legalmente por don Jorge Javier Guerra Collao, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región, en cuanto el despido de que fue objeto la trabajadora demandante por parte de empleador demandado, se ajustó a los hechos y al derecho. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, la vista del mismo se efectuó en la audiencia del veinticinco de marzo en curso, compareciendo a estrado la abogada señora Sandra Negretti Castro y el letrado señor José Andaluz Sandoval, quienes alegaron en favor y en contra del recurso, respectivamente Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada señora Sandra Negretti Castro dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide parcialmente la sentencia recurrida y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo resolviendo en definitiva se acoja la demanda de despido injustificado, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, con costas. SEGUNDO: Que para tal efecto, y como ya señaló en la part
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo de la sentencia impugnada, señalando a continuación que al no verificarse el elemento de transitoriedad del contrato, necesariamente debe estimarse la relación como indefinida, primando así la tendencia general en nuestra legislación laboral que es la estabilidad en el empleo. TERCERO: Que en primer término, se hace necesario dejar asentado que la causal de nulidad invocada se configura cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella, o cuando, habiéndose aplicado no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos. En síntesis, se trata de una revisión exclusivamente del derecho aplicado en el fallo, sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida, posibilidad esta última que sólo es permitida cuando se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba y que configura una causal de nulidad diversa a la impetrada en estos autos. CUARTO: Que atento a lo anteriormente explicitado, en el caso de marras se ha de tener en consideración, para lo que aquí interesa, que el juez de fondo tuvo por probados los siguientes hechos: 1.- Que el 01 de julio de 2020 las partes celebraron un contrato conforme al Decreto N° 4 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, el que decretó Alerta Sanitaria por brote de Covid 19 y a la Resolución Exenta N° 479 de 2020 del Ministerio de Salud referido a la administración, gestión y coordinación de las Residencias Sanitarias a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región. 2.- Que el origen y causa de la relación laboral fue la situación excepcional derivada de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19, que vivía y vive el país y que el único objeto y la única causa de su trabajo fue atender a personas afectadas por dicha enfermedad, internadas en las residencias Sanitarias dispuestas por la Autoridad Administrativa, todo ello de la forma, modalidad, criterio, orientación, medidas y decisiones entregadas y asumidas por el Ministerio de Salud y por éste, en cada Región, por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud. 3° Que siempre quedó a disposición del Estado la gestión y administración de las Residencias Sanitarias, incluyendo su cierre por no ser necesario mantenerlas, y consecuentemente el personal o trabajadores que en ellas se desempeñaran, y ello sobre la base de proveer a favor de las personas afectadas por la enfermedad un lugar adecuado y con funcionarios habilitados para su mejor atención. 4.- Que en dicho contrato se estipuló, además, que la vigencia de la relación laboral estaba sujeta a la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que fue contratado la trabajadora, referidas en el mismo contrato, y/o hasta la fecha que se extendiera la Alerta Sanitaria en la Región de Arica y Parinacota; por consiguiente, la
Fallo
fallo Fundamentando su arbitrio procesal y luego de transcribir el numeral 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, refiere que dicha causal de término del contrato de trabajo se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Acota que en el caso de autos las partes pactaron que la vigencia de la relación laboral era “hasta la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que ha sido contratada la trabajadora y/o hasta la fecha que se extienda la alerta sanitaria en la región de Arica y Parinacota, sin perjuicio de la facultad de la empleadora para despedir conforme lo establecen los artículos 159, 160, 161 y 163 bis del Código del Trabajo”. Y, en la carta de despido se argumenta como hecho que justifica la aplicación de la causal de despido el cierre de residencias sanitarias en la Región, quedando solo dos establecimientos a la fecha, la labor desempeñada por la trabajadora ya no es necesaria. Prosigue la recurrente transcribiendo parcialmente los considerandos décimo y undécimo de la sentencia impugnada, señalando a continuación que al no verificarse el elemento de transitoriedad del contrato, necesariamente debe estimarse la relación como indefinida, primando así l
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Arica, treinta de marzo dos mil veintidós. VISTO: En el rol único de causas N°21-4-0369021, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-215-2021, la abogada señora Sandra Negretti Castro en representación de la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del año en curso dictada por don Fernando González Morales, Juez Titular d
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