SERVICIO DE SALUD O HIGGINS CON SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2022
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto además lo dispuesto por los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad intentado por la abogada Patricia Carrasco Coello, en representación de la parte demandante Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, en los autos RIT O-289-2021, la que por consiguiente es válida. Regístrese y comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial, Sr. Joaquín Ignacio Nilo Valdebenito. Rol Corte 64-2022. Lab.
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero, y décimo cuarto del fallo, dada las conclusiones a las que arriba el sentenciador y que según la parte recurrente, vulnerarían las reglas antes referidas, puesto que, en esta materia en particular, la ley obliga al empleador, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral que una a las partes, a solicitar autorización para despedir en caso de encontrarse una trabajadora embarazada y siempre que se configuren las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 159 y el artículo 160, ambos del Código del Trabajo. Argumenta que la infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que el juez aquo no interpreta que el empleador no pueda despedir, sin necesariamente mediar la permisión de la judicatura, y es por ello que mantiene necesariamente la contratación y genera un anexo de contrato hasta el 31 de diciembre de 2021, sin otro objetivo, yendo incluso en contra de su voluntad real, que es fielmente desvincular a la trabajadora. 2°) Que, siendo la nulidad de derecho estricto corresponde avocarse a los distintos fundamentos en que el arbitrio justificaría ser acogido, con relación a esta causal principal, por representar una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba. Ello sin duda representa un yerro que importa una evidente violación a las reglas de la sana crítica más allá incluso de que esta Corte comparta una determina visión de la problemática sometida a conocimiento. En efecto, objeta el recurrente en el motivo undécimo que el juez razona con base a la existencia de un anexo de contrato que prorroga la vigencia del plazo de contratación de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2021, lo que para el sentenciador implica una modificación al convenio celebrado con anterioridad, ello por estar firmado el 12 de julio de 2021, esto es, con posterioridad al plazo originalmente pactado, 30 de junio de 2021, debiendo hacerse presente, tal como se hace en la contestación, que la demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2021, es decir, antes incluso de la fecha de vencimiento del plazo convenido originalmente. En definitiva, el tribunal es de parecer que el anexo suscrito con bastante posterioridad, da cuenta que su finalidad es la continuidad en las labores que cumplía la demandada dentro del programa para enfrentar el Covid-19, es decir, existe un impulso que delimita una nueva relación laboral, y que justiprecia al momento de evaluar la verdadera consecuencia que genera tal anexo y que afirma en el motivo décimo tercero que, al prorrogarse la vigencia de la relación laboral hasta el 31 de diciembre 2021, y al no haberse solicitado autorización para proceder al desafuero respecto de dicho periodo, en realidad parece no poder comprenderse que la prolongación se deba a las motivaciones que el recurrente expresa en su arbitrio, cual es en realidad prolongar la relación laboral con el objeto de obtener la autorización judicial de desafuero, y en
Fallo
fallo en que justamente la sentencia aduce que al ser el artículo 174 del Código del Trabajo expresión de una facultad para el Juez del Trabajo, en que se pondera las circunstancias del caso y, según lo anterior, otorga o no autorización para proceder al despido de una trabajadora con fuero, derechamente se inclina por mantener el statu quo laboral, privilegiando la continuidad de la trabajadora y para ello le otorga un valor al anexo del contrato suscrito, y hace preferir la protección de la vida e integridad física de la trabajadora y de su hijo(a), ello conforme al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 5 excluye de las causas justificadas para poner término a las relaciones de trabajo las ausencias por licencia de maternidad y las responsabilidades familiares. En definitiva, el tribunal realiza una interpretación que el recurrente no comparte, coherente con principios y normas que cita, y en lo que al control de esta Corte compete, no se divisa en dicho ejercicio vulneración manifiesta a las normas de la sana crítica, de manera que al Tribunal Superior le corresponde comprobar que los sentenciadores hayan dispuesto de la precisa actividad probatoria para las afirmaciones que se contienen en el fallo y examinar que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan arribar a las conclusiones que expresan, y en caso, el yerro denunci
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Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintidós. V I S T O S: La abogada Patricia Carrasco Coello, en representación de la parte demandante Servicio de Salud O´Higgins, en los autos caratulados “Servicio de Salud O´Higgins/Sepúlveda”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Juz
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