3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

PLAZA S.A./SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON V/C MUP

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de las empresas denunciadas y demandadas civiles Nuevos Desarrollos S.A y Plaza S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, doña Coralí Aravena León, que las condenó al pago de una multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales por infringir los artículos 3º letras d) y 23 en relación a los artículos 24 y 50 de la Ley Nº19.496, Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Carolina Alejandra Araya Vilca y don Rodrigo Sebastián Carrasco Vega por sí y en representación de su hijo menor de edad, Mateo Carrasco Araya, condenándolas al pago de una indemnización de perjuicios equivalente a $2.380.079, más intereses y reajustes, por los perjuicios sufridos por éstos, con costas. Funda su arbitrio procesal indicando en primer lugar, la falta de legitimidad activa de don Rodrigo carrasco Vega, padre del niño Mateo Carrasco Araya, bajo el estatuto protector de la Ley N° 19.496, puesto que de la prueba acompañada y de las grabaciones que fueron percibidas por el Tribunal a quo, se puede concluir que Carrasco Vega no es un consumidor respecto de sus representados. Refiere como segundo argumento, la falta de acreditación en autos de la infracción al artículo 23 de la Ley Sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, ya que si bien la Ley N° 18.287 faculta al Juez para fallar un asunto de acuerdo a las normas de la sana crítica, ella no es una atribución ilimitada, pues es la misma ley la que señala que en la apreciación de la prueba, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime, lo que a su juicio no ocurrió, toda vez que del propio relato de los actore

Fundamentos

fundamentos plausibles para litigar. SEGUNDO: En cuanto a la primera alegación del recurso, esta será desestimada, toda vez que a fojas 23 rola el certificado de nacimiento acompañado, en el que consta que los padres del menor de iniciales M.I.C.A. run N° 26.502.198-0 son don Rodrigo Sebastián Carrasco Vega y doña Carolina Alejandra Araya Vilca, ambos demandantes de autos, y no obran subinscripciones en la partida de nacimiento que alteren la regla general. De ello se sigue que, para comparecer en calidad de actor el menor ya individualizado, debe ser representado en juicio por ambos padres, cumpliendo así con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 del Código Civil y, por lo mismo adquiere la calidad de víctima por repercusión o rebote, lo que le autoriza a ejercer la acción indemnizatoria pues en esa calidad posee legitimidad activa. TERCERO: En cuanto a la segunda alegación del recurso, la verificación del hecho denunciado y sus circunstancias, se produjeron las probanzas reseñadas en la parte expositiva de la sentencia en alzada, y tal como refiere el artículo 14 de la ley N° 18.287, el juez debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, situación que con la mera lectura del

Fallo

fallo se aprecia presente. CUARTO: Que, cabe el rechazo de la causal deducida, toda vez que del estudio de los antecedentes y especialmente de la sentencia dictada de veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, no se desprende por parte de la sentenciadora falta de acreditación de la infracción al artículo 23 de la Ley N° 19.496. QUINTO: Que en efecto, en lo que respecta a la acción infraccional, con la prueba documental y testimonial referida en la parte expositiva de la sentencia que se revisa, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permiten comprobar que concurren los supuestos fácticos para considerar que la parte denunciada cometió infracción a los artículos 3 letra d) y 23 de la Ley N° 19.496, por haber faltado a su deber de otorgar seguridad, protección a la salud o de evitar los riesgos que puedan afectarles a los consumidores, actuando con negligencia debido a las fallas o deficiencias de la calidad y seguridad del servicio, toda vez que el objeto que cayó sobre el niño, esto es, una jardinera, resulta ser el sustento de la negligencia con que han actuado los recurrentes, al no mantener debidamente anclado cualquier elemento de decoración del centro comercial y evitar de este modo el riesgo de accidente dando cumplimiento a su deber de seguridad como proveedor de un servicio, más aún cuando es un hecho público y notorio que a dichos locales asisten innumerables personas y familias, entre ellos niños, haciendo palmario y evidente su deber de cuida

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de las empresas denunciadas y demandadas civiles Nuevos Desarrollos S.A y Plaza S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de esta

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