1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NEUMANN/UNIVERSIDAD GABRIELA MISTRAL

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT Nº O-6092-2019, RUC Nº 1940215629-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, la jueza interina de dicho tribunal doña Carolina Bravo Yáñez, rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica interpuesta por María Isabel Neumann Flores en contra de la Universidad de Ciencias de la Informática y la Universidad Gabriela Mistral, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (iii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código Laboral, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 7 y 8, ambos del Código del Trabajo y; (iv) causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia definitiva y dictar la correspondiente de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes y declarando que la trabajadora prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia desde agosto de 1997 hasta el agosto de 2019, o durante el periodo que esta Corte estime, declarando además la continuidad de la relación laboral de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, despido indirecto, nulidad del despido, y concediendo todas y cada una de prestaciones e indemnizaciones y montos demandados, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia definitiva dictada en estos autos rechazó en su totalidad la demanda de autos, concluyendo que no existe relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Sostiene que en el proceso no fueron analizados en su totalidad los convenios de prestación de servicios semestrales y anuales entre UCINF y la actora, de los cuales se desprenden dos vigencias, la primera vigencia establece un periodo semestral y la segunda vigencia un periodo anual, agregando que todos los contratos a honorarios no analizados en su totalidad al tener vigencias semestrales y anuales, son consecutivos y continuos en el tiempo, por lo que tampoco se podría haber concluido como hecho que no existía continuidad en los servicios. Agrega que de cada uno de estos contratos se desprende que la demandante fue contratada para prestar servicios como docente en la carrera de educación parvularia, estimando que es un cometido esencial, principal, permanente y no accesorio de las demandadas, “la docencia” y no obedece a un cometido especifico, no esencial, ni accesorio, añadiendo que el hecho que en los mismos contratos se describan las asignaturas que tendría que realizar la demandante, no desvirtúa el hecho que fue contratada para un cometido esencial de la demandada. Manifiesta que tampoco fue analizado el certificado emitido por universidad UCINF de fecha 30 de noviembre 2010, firmado por director de registro académico don Jose Tapia Pérez, como tampoco diversos sets de boletas de honorarios, de los que se desprende, en su opinión, que todas las boletas son correlativas e ininterrumpidas en el tiempo, que van desde el año 1997 al año 2019, siendo la demandada el único receptor al cual se han emitidos. Asimismo, denuncia como no analizado la copia Decreto Rectoría 863/2012, de fecha 22 de octubre de 2012, jerarquización académica emitido por UCINF y firmado por rectora Karin Riedemann Hall y secretaria general Carolina Mena Carrillo, ya que sin perjuicio que en la sentencia se hace referencia, éste tampoco fue analizado en el fondo, ya que de él se puede desprender que se asignó la jerarquía de Profesor asistente adjunto a la demandante de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del académico. Indica que, de haberse analizado, no podría haber llegado la jueza a quo a establecer que no existía relación laboral, toda vez que, lo común es que a los docentes que prestan servicios civiles no se les jerarquice. Estima como no analizada en su totalidad la prueba documental “Copia de reglamento del académico de la universidad UCINF, decreto rect n.284/2010 de fecha 26 abril de 2010, ya que, aplicando el principio de la realidad, y revisando los contratos de honorarios, los

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (iii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código Laboral, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 7 y 8, ambos del Código del Trabajo y; (iv) causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia definitiva y dictar la correspondiente de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes y declarando que la trabajadora prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia desde agosto de 1997 hasta el agosto de 2019, o durante el periodo que esta Corte estime, declarando además la continuidad de la relación laboral de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, despido indirecto, nulidad del despido, y concediendo todas y cada una de prestaciones e indemnizaciones y montos demandados, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación

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C.A. de Santiago. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT Nº O-6092-2019, RUC Nº 1940215629-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, la jueza interina de dicho tribunal doña Carolina Bravo Yáñez, rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad

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