LOZANO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (FR15)
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA C/COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de GONZALO ANTONIO LOZANO ARÁNGUIZ en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Argumenta que dicha conducta priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio, la Isapre sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno, la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Al recurso se acompañó: - Formulario Único de Notificación (FUN); - Certificado de Afiliación; - Plan de Salud; - Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol N° 22.221-2021; - Sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 3227-16-INA. SEGUNDO: Que informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. En lo principal, alega la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días contado desde la fecha de afiliación de la parte recurrente. En subsidio, en cuanto al fondo, reclama que la presente acción persigue dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, firmado en uso de la libertad contractual y en el ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, aceptando las condiciones vigentes a esa fecha, sin que exista algún derecho indubitado. Agrega que la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional que se cita, no derogó la aplicación de la tabla de factores. Por último, concluye que su conducta se conforma al ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: Que se desestima la alegación de extemporaneidad, teniendo presente que el acto impugnado produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud. CUARTO: Que para resolver este asunto debe considerarse que el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, en causa rol 1710-10-INC, declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley 18.933, (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo para efectos de fijar el valor de los contratos de salud. QUINTO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se ha ido alineando con la improcedencia de las disposiciones legales que se aplican para determinar el precio del plan de salud e
Fallo
fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a favor de GONZALO ANTONIO LOZANO ARÁNGUIZ en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, solo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan del recurrente por el factor de riesgo y de cobrar un precio excesivo y discriminatorio en relación a su sexo y edad. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $75.000 (setenta y cinco mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria del recurrente o de su apoderado, siempre que éste cuente con las facultades para percibir, la cual deberá informarse por el actor dentro de décimo día. Una vez materializado el depósito la parte recurrida deberá comunicarlo a la Corte a la brevedad. Se previene que el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, concurre a la decisión, en cuanto a acoger el recurso, con costas, regulándose éstas en $200.000, atendido que la recurrida ha sido contumaz en su actitud de no respetar los derechos fundamentales, obligando a tener que recurrir a esta instancia a la recurrente, como una posibilidad de hacer respetar un Estado de Derecho Democrático. Se alza la orden de no innovar decretada, una vez
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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de GONZALO ANTONIO LOZANO ARÁNGUIZ en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derog
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