SIN INFORMACION

VERGARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (FR-15)

Rol

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA C/COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de FRANCISCO ANTONIO VERGARA VERGARA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Expone que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, que tiene un costo mensual de 3,470 UF, según última cotización pactada en cartola de cotizaciones. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, por el hecho de ser hombre y tener 38 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base de por un factor que aplica la Isapre de 1,00 de acuerdo a su sexo y edad, más 1,00 en caso de cada carga hombre y más 1,84 en caso de cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de Abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud. Argumenta que dicha conducta priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condenación en costas. Al recurso se acompañó: - Copia de Circular IF N° 343 emitida por la Superintendencia de Salud, de fecha 11 de Diciembre de 2019; - Copia del Certificado de Afiliación; - Copia del Plan de Salud de afiliado. SEGUNDO: Que se prescindió del informe solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección. TERCERO: Que para resolver este asunto debe considerarse que el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, en causa rol 1710-10-INC, declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley 18.933, (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo para efectos de fijar el valor de los contratos de salud. CUARTO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se ha ido alineando con la improcedencia de las disposiciones legales que se aplican para determinar el precio del plan de salud en casos como el actual, referidos a los factores de riesgo previstos en la regulación aludida. QUINTO: Que, consecuente con lo anterior, el acto de la Isapre objeto de esta acción deviene en ilegal y arbitrario, pues no se ajusta a dichas reglas jurídicas ni comprende un fundamento idóneo que lo permita, lo que afecta los derechos previstos en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que se aplica al interesado un régimen diverso al que cabe para todos y le perjudica patrimonialmente por el mayor precio que él implica. No hay, en cambio, una infracción al derecho del N° 9 del mismo precepto constitucional, porque la sola imposición de aquél no es suficiente para concluir que el recurrente haya quedado impedido de elegir el sis

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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de FRANCISCO ANTONIO VERGARA VERGARA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue de

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