FACTORONE S.A./ASESORÍA Y PROYECTOS MINEROS DR CHILE SPA
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de su fundamento quinto y los párrafos segundo y final del fundamento cuarto. Se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la cláusula en que sustenta la ejecutante la competencia del tribunal para conocer del juicio, contenida en el pagaré, señala: “DOMICILIO Y PRORROGA DE COMPETENCIA: Para todos los efectos de este pagaré, constituyo (constituimos) domicilio en la comuna en que se encuentra la Oficina señalada cómo lugar de pago, prorrogando de conformidad al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales competencia para ante sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Sin perjuicio de lo cual, el tenedor podrá, para los efectos de éste instrumento, elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el acreedor tenga oficina, tales como: Coquimbo, La Serena, Ovalle y Copiapó; produciéndose en tal caso también la prórroga de competencia para ante los tribunales de Justicia correspondiente a las ciudades precedentemente consignadas.” 2°) Que el empleo de los vocablos “cualquiera de los domicilios consignados en él u otro” y “tales como…” permiten concluir que la señalada cláusula no circunscribió la prórroga de la competencia a los tribunales de las ciudades de Coquimbo, La Serena, Ovalle y Copiapó, sino que la hizo extensiva a cualquiera en que el acreedor tenga oficina, siendo dicha circunstancia la única exigible. 3°) Que así, habiéndose acreditado con la prueba documental rendida en esta instancia que la ejecutante tiene domicilio en la ciudad de Vallenar, a saber, en Plaza 85, comuna de Vallenar, se concluye que el tribunal a quo es competente para conocer de la ejecución de autos, en aplicación de la prórroga de la competencia acordada en el pagaré de marras. 4°) Que en virtud de las razones anteriores, corresponde rechazar esta excepción opuesta, debiendo la causa quedar en estado de fallarse las restantes excepciones opuestas por la parte ejecutada. Por estas consideraciones y d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia dictada con fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, doña Kerima Schischaschwili Carvajal, en cuanto por ella acogió la excepción de incompetencia del Tribunal, y en su lugar se dispone que tal excepción queda rechazada, siendo competente el tribunal a quo, y debiendo la causa quedar en estado de fallarse las restantes excepciones opuestas por la parte ejecutada, sin costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-30-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de su fundamento quinto y los párrafos segundo y final del fundamento cuarto. Se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la cláusula en que sustenta la ejecutante la competencia del tribunal para conocer del juicio, contenida en el pagaré, señala: “DOMICILIO Y PR
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