COLMENAREZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes por sí y a favor de Norelis Coromoto Colmenarez Castillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.464.486-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Cocharcas, entre Arauco y 18 de Septiembre 580, comuna de Chillán, e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada el 2 de septiembre de 2019, transgrediendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Refieren que su representada ingresó al país en calidad de turista y estando dentro, cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampados de visa que acompañan, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añaden que, con fecha 2 de septiembre de 2019 y previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°1250831 que también acompañan. Expresan que su representada es notificada a fin subsanar la falta de un documento, lo que cumplió dentro de plazo. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto a la admisibilidad del recurso, los letrados consideran que, al ser el hecho impugnado la omis
Fundamentos
considerando anterior. 4° Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 8°. - Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 9°. - Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 10°.- Que el hecho que se haya pedido a la recurrente acompañar un documento faltante y que luego se haya librado orden de giro, en nada altera lo que se ha venido razonando, desde que igualmente se dejó transcurrir un amplio lapso desde la petición de permanencia definitiva, cuestión que a la luz de la normativa citada resulta ilegal; máxime si no fue discutido que la recurrente subsanó los defectos de su solicitud y que pagó el derecho correspondiente, según consta del comprobante que se acompañó a estos antecedentes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia y en los artículos 156 y 178 de la Ley 21.325, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Jo
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Chillán, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes por sí y a favor de Norelis Coromoto Colmenarez Castillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.464.486-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Cocharcas, entre Arauco y 18 de Septiembre 580, comuna d
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