CHÁVEZ/JUEZ ARBITRAL FABIAN HUEPE ARTIGAS
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Paulo De la Fuente Paredes, parte en causa sobre liquidación de la sociedad caratulado “Sociedad Eliana Gutiérrez y Compañía Limitada”, interponiendo recurso de hecho en contra del fallo arbitral de primera instancia dictado con fecha 25 de enero de 2022 por el Juez árbitro liquidador don Fabián Huepe Artigas, donde rechaza el recurso de apelación interpuesto, sosteniendo que en el compromiso quedó establecida la competencia y facultades del arbitraje, recursos a interponer y se señaló que los incidentes no eran objeto de recurso de apelación, siendo del siguiente tenor: “AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN SUBSIDIO, teniendo presente que, conforme a las normas de procedimiento de este arbitraje, fijadas de común acuerdo por las partes en audiencia de fojas 86 y 87, las cuestiones accesorias que se sucedieran entre las mismas se resolverían según las reglas de los incidentes, con la sola aceptación del recurso de reposición, sin que sea procedente la interposición de recursos para ante el Tribunal Superior, se resuelve: no ha lugar a la apelación subsidiaria.” Indica que lo que se cuestiona básicamente es la falta absoluta de competencia del juez arbitro liquidador, para conocer un juicio de cobro de honorarios establecido por un tercero que alguna vez patrocinó a una de las partes, que considera ajena a la liquidación y excede de la competencia del árbitro liquidador, por lo que no se encuentra regulada y es materia recursiva, más allá de lo que establece el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, dado que no hubo renuncia al recurso de apelación ni al de casación. El artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales inciso final hace inferir que un árbitro mixto, es un árbitro de derecho y como tal no requiere que en el acto constitutivo de compromiso se le nombre un tribunal de segunda instancia, por cuanto este será la Corte de Apelaciones respectiva. Añade que, en el mismo sentido se encuentra la normativa com
Fundamentos
considerandos cuarto y siguientes, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada”, y en subsidio, resolvió no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, indicando que “conforme a las normas de procedimiento de este arbitraje, fijadas de común acuerdo por las partes en audiencia de fojas 86 y 87, las cuestiones accesorias que se sucedieran entre las mismas se resolverían según las reglas de los incidentes, con la sola aceptación del recurso de reposición, sin que sea procedente la interposición de recursos para ante el Tribunal Superior…”. Indica que consta de audiencia de arbitraje de fecha 6 de abril de 2017, rolante a fojas 86 y 87 del expediente arbitral, que las partes confirieron a este Juez Árbitro las facultades de un árbitro mixto y regularon su procedimiento. En la mencionada audiencia, a fojas 86 se señala: “las partes acuerdan que en caso de controversias, establecer el procedimiento incidental establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su resolución, y en contra de dicha decisión sólo será procedente el recurso de reposición”. Así, le resulta claro que las partes del arbitraje manifestaron de común acuerdo que, en caso de controversias surgidas dentro del juicio arbitral, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil establecida para los incidentes, siendo lo decidido sólo susceptible de recurso de reposición, no siendo por ende procedente, el recurso de apelación. Considera que lo razonado no va en contra de las facultades de un árbitro mixto, pues precisamente el artículo 628 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil expresa que “…podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley”. De lo expuesto, es claro que un árbitro mixto debe dar aplicación estricta de la ley sólo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en tanto que, tratándose del procedimiento, se le han concedido facultades de arbitrador, siendo precisamente la sustanciación y resolución de incidentes parte del procedimiento, respecto del cual el árbitro mixto tiene facultades de arbitrador. Estima que la sustanciación y decisión de incidentes es una cuestión de procedimiento respecto de la cual al árbitro mixto se le han conferido facultades de árbitro arbitrador, el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos… otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso”, y precisamente las partes expresaron en el acto constitutivo del compromiso que la resolución de los incidentes solo será susceptible de recurso de reposición y, por tales motivo, resolvió no ha lugar a la apelación subsidiaria, siendo todo cuanto me permito informar. 3°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al
Fallo
fallo arbitral de primera instancia dictado con fecha 25 de enero de 2022 por el Juez árbitro liquidador don Fabián Huepe Artigas, donde rechaza el recurso de apelación interpuesto, sosteniendo que en el compromiso quedó establecida la competencia y facultades del arbitraje, recursos a interponer y se señaló que los incidentes no eran objeto de recurso de apelación, siendo del siguiente tenor: “AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN SUBSIDIO, teniendo presente que, conforme a las normas de procedimiento de este arbitraje, fijadas de común acuerdo por las partes en audiencia de fojas 86 y 87, las cuestiones accesorias que se sucedieran entre las mismas se resolverían según las reglas de los incidentes, con la sola aceptación del recurso de reposición, sin que sea procedente la interposición de recursos para ante el Tribunal Superior, se resuelve: no ha lugar a la apelación subsidiaria.” Indica que lo que se cuestiona básicamente es la falta absoluta de competencia del juez arbitro liquidador, para conocer un juicio de cobro de honorarios establecido por un tercero que alguna vez patrocinó a una de las partes, que considera ajena a la liquidación y excede de la competencia del árbitro liquidador, por lo que no se encuentra regulada y es materia recursiva, más allá de lo que establece el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, dado que no hubo renuncia al recurso de apelación ni al de casación. El artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales inciso final hace inferir q
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Chillán, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Paulo De la Fuente Paredes, parte en causa sobre liquidación de la sociedad caratulado “Sociedad Eliana Gutiérrez y Compañía Limitada”, interponiendo recurso de hecho en contra del fallo arbitral de primera instancia dictado con fecha 25 de enero de 2022 por el Juez árbitro liquidador don Fabián Huepe A
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