SIN INFORMACION

ORTEGA/ MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece Cristian Ortiz Caro, abogado, con domicilio en calle Isabel Riquelme 339, Chillán, quien, en favor de Yaqueline Ortega Araneda, técnico en enfermería, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de la Municipalidad de Tucapel, representado por su Alcalde Jaime Veloso Tapia, ambos con domicilio en calle Diego Portales 298, Huépil, Tucapel. Manifiesta el letrado que desde el 1 de agosto de 2012 su representada se encuentra prestando servicios como técnico en enfermería en calidad de Planta en el Departamento de Salud Municipal de Huépil, por 44 horas semanales, en la Posta de Tucapel. Añade que, en el año 2019, comenzó a presentar severos dolores de cuello y espalda, los que fueron diagnosticados como trastorno de disco cervical con radiculopatía y estenosis espinal. Sostiene que debido a que el trabajo exige a su representada largar horas de pie, se vio fuertemente afectada en la zona cervical y de la columna, por lo que debió recurrir a ayuda especializada para determinar el origen y cura de dichas afecciones. Producto de lo anterior, se le otorgaron sucesivas licencias médicas desde el año 2019, siendo derivada desde el Hospital de Huépil al Hospital de Los Ángeles, establecimiento en el cual se decidió efectuar una intervención quirúrgica que le permitiera aliviar sus dolencias, sin embargo y producto de la pandemia, fue ingresada en la lista de prioridad del sistema de salud para efectuar dicha intervención en la fecha pertinente, efectuándosele, a fin mitigar los intensos dolores que padece, un bloqueo cervical, y la administración de un importante número de fármacos, todo en espera de la reactivación de las operaciones a la columna, que hasta la fecha no se han reanudado. Indica el letrado que el Alcalde mediante Decreto Alcaldicio N°97 de 3 de enero de 2022, adoptó la decisión de declarar vacante el cargo de su representada por salud incompatible con la administración pública y, consecuentemente, declaró cesada de funcio

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo indicado, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que son hechos no controvertidos los siguientes: a.- La recurrente hizo uso de licencias médicas por un total de dos años, conforme lo manifiesta en su libelo, esto es 2020 y 2021, en consecuencia, a lo menos 24 meses. b.- Por Resolución de fecha 4 de octubre de 2021, N°674, el Presidente (S) de la Sub Compin Biobio, se declaró la salud de la recurrente como recuperable. 7°.- Que, para resolver, se hace necesario diferenciar entre la salud incompatible y la salud irrecuperable del funcionario, situaciones jurídicas que son tratadas de manera diferenciada por el legislador. Así, el artículo 144 de la Ley N°18.883 dispone: “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: (…) c) Declaración de vacancia”. Por su parte, el artículo 147 establece: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo (…)”. A su vez, el artículo 148 prescribe: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo” Por último, el ar

Fallo

en mérito de lo expuesto, lo prescrito en los artículos 19 numerales 2 y 24, artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.834, se tenga por deducido recurso de protección a favor de Yaquelinne Del Carmen Ortega Araneda, ya individualizada, en contra de la Municipalidad de Tucapel, representado por su Alcalde Jaime Veloso Jara, ambos ya individualizados, y previo trámites legales, se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 97 de 2 de enero de 2022, que resolvió declarar vacante, por salud incompatible, el cargo de técnico en enfermería, por registrar más de 180 días de licencia médica en los últimos 24 meses, declarando que dicho acto es arbitrario e ilegal, y vulnera las garantías del artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política y, en definitiva, se ordene la reincorporación de la recurrente a sus labores como técnico en enfermería del Departamento de Salud de la comuna de Tucapel, ordenando el pago de todas las remuneraciones, estipendios o emolumentos que se devenguen desde el día 2 de enero de 2022 hasta su reincorporación efectiva, con costas del recurso. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa Francisco Dueñas Aguayo, administrador y alcalde subrogante de la Municipalidad de Tucapel, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, por carecer absolutamente de fundamentos. A fin fundamentar su petición se desarrolla una introducción normativa conforme la cual se manif

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece Cristian Ortiz Caro, abogado, con domicilio en calle Isabel Riquelme 339, Chillán, quien, en favor de Yaqueline Ortega Araneda, técnico en enfermería, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de la Municipalidad de Tucapel, representado por su Alcalde Jaime Veloso Tapia, ambos con domicilio en calle Dieg

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica