MP COQBO. C/ DANIEL ALEJANDRO BUSTOS GONZALEZ
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
AMENAZAS DE ATENTADOS CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES. ART. 296 A 298.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al sobreseimiento decretado respecto del imputado por la causa del literal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, estiman estos juzgadores que la norma exige, indudablemente, la firme certeza de no constituir el hecho investigado un tipo penal sancionado por la ley. En efecto, el propio tenor de la denuncia y los demás antecedentes investigativos hasta ahora recabados no permiten arribar, en este estadio procesal, a la circunstancia antes descrita, al existir una imputación directa respecto del encartado en cuanto a haber proferido amenazas de muerte a la víctima, circunstancia que, a priori, resulta encuadrable en el tipo penal que se la ha atribuido. De esta forma y en este estado primitivo del procedimiento, los antecedentes de la carpeta investigativa no son suficientes para decretar el sobreseimiento por la causal invocada. SEGUNDO: Que, dilucidado lo anterior, y en lo que respecta a las medidas cautelares peticionadas por el persecutor, estiman estos sentenciadores que, precisamente por las circunstancias anotadas en el considerando que antecede, por ahora es dable sostener la concurrencia de los requisitos prescritos en los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, dada la atribución expresa efectuada por la victima respecto del imputado de hechos que son subsumibles en un ilícito de amenazas, cometido en contexto de violencia intrafamiliar, configurándose de esta forma factores de riesgo de los que alude el artículo 7° de la Ley N° 20.066, en especial, la presunción contenida en el inciso 2°, en tanto “cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor” y, en lo que refiere a la necesidad de cautela, es el propio tenor de las expresiones proferidas lo que permite presumir fundadamente que el sujeto activo realizará atentados contra la víctima, lo cual amerita adoptar las medidas que se señalarán en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250, 358 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución en alzada, dictada en audiencia de doce de marzo de dos mil veintidós, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y no dio lugar a decretar medidas cautelares, y en su lugar se dispone que se rechaza la solicitud de sobreseimiento, debiendo continuar la tramitación del procedimiento ante juez no inhabilitado y, además, que se imponen al imputado Daniel Alejandro Bustos González las medidas cautelares de las letras a) y b) del artículo 9° de la Ley N° 20.066, esto es, la salida del hogar común que comparte el imputado y la víctima, y la prohibición de acercarse el primero a la última, su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator señor Felipe Vilches Contreras. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 131-2022 Penal.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Siendo las 11:26 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro Titular señor Christian Le-Cerf Raby, e integrada por el Ministro Titular señor Felipe Pulgar Bravo y el Ministro Suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Minis
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